SAP Huelva, 23 de Marzo de 2001

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2001:351
Número de Recurso437/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA N°

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

DOÑA OLGA CASTELLANOS DE LA POZA

En Huelva, a veintitrés de Marzo del año dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, ha visto en grado de apelación el juicio de tercería de dominio 107/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandada Cervantes S.A., representada por el Procurador Don Joaquín Domínguez Pérez y asistida del Letrado Sr. Don Joaquín Abreu Alarcón, siendo apelada la demandante Volkswagen Finance S.A., representada por la Procuradora bona Pilar Galván Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Don Ramiro Guinea Segura.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de Octubre de 1.998 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y admitido en ambos efectos, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución, previa sustitución del trámite de vista por el de alegaciones escritas.

    1. - FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- No se aceptan los de la resolución criticada. En el debate sobre si tener inscrito en el Registro especial el pacto de reserva de dominio es suficiente título para el ejercicio de una tercería de dominio sobre un bien mueble adquirido a plazos, conforme al art. 1537 LEC, es ciertamente variada la doctrina jurisprudencial que podemos encontrar, reconociendo este Tribunal que la que sirve de base a la sentencia apelada es la mas seguida, a grandes rasgos (STS 20 Junio 2000, por citar alguna otra y reciente).

    Como vamos a exponer, discrepamos de sus líneas fundamentales, aun en el mas claro de los casos que se puedan presentar. Respetando la oponibilidad a terceros de una reserva de dominio inscrita, debemos entender que tal cualidad no hace inembargable mas que la propiedad del bien mueble, no los derechos que pueda tener su poseedor sobre el bien. Dice la STS 28 Dic. 99:

    El embargo litigioso no incide para nada en la reserva de dominio de la parte actora, y por otro lado, practicado sobre el derecho de posesión no afecta ni vacía de contenido aquella cláusula. Aunque sea más adecuado desde un punto de vista técnico que el objeto de la traba se concrete en los derechos que sobre las máquinas le corresponden al comprador embargado, nada obsta a la corrección del embargo de autos, pues si bien no cabe hablar técnicamente de un embargo de la posesión, no porque no sea un derecho, que sí lo es, sino porque su operatividad económica, esencial para el proceso de ejecución, se produce en función de otros derechos.

    Es también de señalar que el embargo consiste, como dice la mejor doctrina, en una afectación o adscripción, por declaración judicial, de determinados bienes a la actividad de apremio que ha de realizarse en el proceso de ejecución del que dicho embargo forma parte, o según sentencia de 14 de noviembre de 1995 en la vinculación del valor de realización de una cosa en funciones de garantía de una obligación dineraria, sin que tal aprehensión de lugar a un derecho real (cosa distinta es la eficacia real en cuanto vincula "erga omnes"), ni suponga la transferencia de ningún derecho, por lo que resulta desacertado hablar de transmisión de los derechos de uso y disfrute como efecto del embargo, y mucho menos todavía crea para el embargante la obligación de pagar (o adelantar) otras cantidades distintas de las que, en su caso, pudieran derivarse de la efectividad de la medida ejecutiva (depósito, gastos registrales), pero en absoluto los pagos aplazados del precio de venta de las cosas muebles a plazos, pues no surge ninguna obligación o vínculo jurídico entre el vendedor y el embargante, el que es una persona totalmente ajena al contrato, y si como consecuencia de haberse efectuado la traba ejecutiva, el comprador suspende el pago de los plazos que van venciendo de aquel contrato, el tema no es de la responsabilidad del embargante - salvo fraude de ley, aquí, impensable-, y ello no solo porque, de aceptarse la tesis responsabilista que se sostiene, supondría la total desvalorización de las garantías de la ejecución y un ataque a los cimientos de la responsabilidad patrimonial, sino además porque no se da el

    Además, la prohibición de disponer, que es una garantía del crédito del financiador o del vendedor con su propio ámbito de eficacia (cuyas manifestaciones no corresponde aquí examinar), aunque conste en el Registro especial, no crea en absoluto un supuesto de inembargabilidad, es decir, que no obsta al embargo de los derechos del comprador, ni al apremio, por lo demás sujeto a la delimitación procesal de la aprehensión efectuada.

  4. - La cuestión es mas compleja cuando un tercero, la financiera, trata de hacer efectivo el pacto de reserva de dominio concertado entre vendedor y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR