SAP Barcelona, 16 de Mayo de 2000

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2000:6259
Número de Recurso842/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dña. NURIA ZAMORA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a dieciséis de mayo de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio de menor cuantía número 893/97, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona , a instancia de CERAMIQUES DE L'ALT LLOBREGAT, S.A., representada por el procurador D. Narcis Ranera Cahis y defendida por el abogado D. Joan Manuel Molina Villaverde, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el procurador D. Jorge Fontquerni Bas y defendida por el abogado D. Miguel Angel Hernández García, y contra D. Diego , en situación de rebeldía, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha veinticinco de enero de

1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera, en nombre y representación de Cerámicas de L'Alt Llobregat, S.A., contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador Sr. Fontquerni y D. Diego , declarado rebelde, absolviendo a dichos codemandados de las pretensiones que contra ellos mismos se incorporaban a la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día diez de los corrientes, con el resultado que obra en la correspondiente diligencia.Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La tercería de dominio se refiere a siete fotocopiadoras, que fueron embargadas a D. Diego por la Tesorería General de la Seguridad Social.

No puede compartirse el criterio de que los documentos privados no basten para probar la propiedad sobre los bienes ni que en este caso no esté probada la tradición o entrega de las fotocopiadoras por parte de los vendedores.

Los documentos privados pueden servir para demostrar cualesquiera hechos y, entre ellos, la propiedad de los bienes muebles o inmuebles. Siempre y cuando, obviamente, los documentos sean auténticos y merezcan crédito, incluso frente a terceros no intervinientes en su otorgamiento. De hecho, cuando se trata de bienes muebles, la forma usual de probar su titularidad es mediante la aportación de la factura de compra. No se comprende cómo, si no, habría de demostrarse la propiedad de esa clase de bienes, habida cuenta que resulta insólito el otorgamiento de documentos públicos para instrumentar su compraventa. En el presente caso, las facturas de compra de las fotocopiadoras y los recibos de pago no están expedidas por ninguno de los litigantes, ni por persona o entidad que aparezcan relacionadas con ellos. Fue ratificada su autenticidad por el testigo D. Juan Francisco , que certificó también su pago, de tal manera que no hay motivo alguno para no entender probado que las fotocopiadoras fueron vendidas a la sociedad demandante.

Por otra parte, la entrega de la posesión es clara, en la medida en que las máquinas en cuestión no fueron encontradas en poder de la vendedora, sino que estaban en cierto local distinto del domicilio de la vendedora. No tendría sentido esa realidad si la posesión no hubiera sido entregada.

En lo demás, sin embargo, no podemos dar la razón a la tercerista.

Segundo

En la demanda se indica que las fotocopiadoras se encontraban, desde primeros de 1.997, en el local sito en la carretera de Vic números 115-117 de Manresa, local que estaba arrendado a Grup Via Bages, S.A., y, por tanto, hay que entender, poseído por la misma. Se refiere también que parece ser que una parte de ese local había sido subarrendada al señor Diego . Ya con esta última indefinición comienzan las circunstancias sospechosas en este caso, pues resulta que se dice "que parece ser" que existía un subarrendamiento, sin asegurarse ni darse mayores precisiones, pese a que la representante de la aquí demandante, que otorgó el poder para pleitos, Dña. Araceli , es la esposa del señor Diego o, al menos, ha compartido domicilio con él. Señor Diego que fue designado administrador de la sociedad arrendataria, en junta celebrada en 5 de septiembre de 1.991, en la que actuó como secretaria la propia señora Araceli , según se lee en la certificación del Registro Mercantil (folios 249 y 250).

Así pues, se afirma en la demanda que las fotocopiadoras estaban en local arrendado por Grup Via Bages, pero de dimensiones tales que habían permitido que una parte del mismo fuese subarrendado al señor Diego . Desde luego, la demanda no afirma que las máquinas estuviesen en poder de Grup Vía Bages y, en la medida en que se hace referencia al subarriendo de una parte del local, se afirma también que una parte del inmueble en el que se encontraban los bienes embargados estaba poseído por el señor Diego , el cual, además, era administrador de la sociedad arrendataria.

No puede negarse, por tanto, que existiese una situación posesoria de las fotocopiadoras por parte del...

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