SAP Almería 25/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteJOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
ECLIES:APAL:2002:74
Número de Recurso58/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 25

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería a, veintiuno de Enero de dos mil dos .

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 58 de 2001, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1de Roquetas de Mar seguidos con el número 545 de 1994, sobre Terceria de Domonio entre partes, de una como apelantes Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar y Dª. Amelia , representados por los Procuradores Dª. Mª. del Mar Gazquez Alcoba y D. José Terriza Bordiu , y dirigidos por los Letrado D. Jose Antonio González Aznar y D. Luis Durban Puig y, de otra como apelado Actividades Comerciales del Sureste, S.A. representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y defendida por el Letrado D. Juan Cano Calero, no habiendo comparecido en esta alzada los demandados D. Carlos Miguel , Dª. María del Pilar y Dª. Mónica .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 1997, cuyo Fallo dispone: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Alcalde en nombre y representación de ACTIVIDADES COMERCIALES DEL SURESTE, SOCIEDAD ANONIMA, sobre Terceria de Dominio, contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR, DOÑA Amelia , DON Carlos Miguel , DOÑA María del Pilar Y DOÑA Mónica , y debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia, declaro que la finca embargada pertenece en pleno dominio a ACTIVIDADES COMERCIALES DEL SURESTE, S.A., y ordeno cancelar el embargo trabado por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR, sobre dicha finca registral nº NUM000 ; condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de las partes demandadasse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal , donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el , con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando los de las primeras la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia al actor, y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como cuestión a decidir con carácter previo a la decisión, en su caso, respecto del fondo del asunto, procede pronunciarse en orden a la excepción opuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar, parte demandada y hoy apelante, de falta de reclamación previa en vía gubernativa, del art.533, 7ª de la anterior Ley Procesal Civil.

Basa el Ayuntamiento la existencia de la misma en cuanto la parte actora solicita pronunciamientos distintos a los contenidos en la reclamación previa deducida en su momento frente a aquél. Ciertamente difiere del escrito presentado con tal finalidad, pero no puede olvidarse que la competencia administrativa quedaba restringida el embargo trabado y no a las declaraciones y pronunciamientos que se demandan ante esta Jurisdicción.

De cualquier manera, como viene sentando la jurisprudencia, y a modo de ejemplo la S.T.S. de 11 de diciembre de 1997, dice que "con seguimiento de la línea jurisprudencial sostenida, aparte de otras, en las sentencias de esta Sala de 15 de febrero y 15 de marzo de 1996 y 27 de enero de 1997, la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados, y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el Instituto de la conciliación procesal...

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