SAP A Coruña 279/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2000:2764
Número de Recurso2112/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SANTIAGO N° 3.-Rollo: MENOR CUANTIA 2112/1999

VTA. 28-6-00.-FECHA DE REPARTO: 7-9-99.-SENTENCIA

Nº 279

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 323/97, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE SANTIAGO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA Carla , representada por el Procurador Sr. Vilariño de Llano y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON Luis María , representado por el Procurador Sr. Bermúdez Tasende y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DON Domingo ; versando los autos sobre TERCERIA DE DOMINIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE SANTIAGO, con fecha 11-5-99 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Gómez Martín en nombre y representación de Dª. Carla contra D. Luis María representado por la Procuradora Sra. Esperanza Alvarez y contra D. Domingo en situación procesal de rebeldía, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este tribunal y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el28-6-00 en cuyo acto los Sres. Vilariño de LLano y Bermúdez Tasende SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

En primera instancia se desestimó la demanda de tercería de dominio por apreciarse cosa juzgada y por la doctrina que niega la condición de tercero al cónyuge y por no pertenecerle en concreto la finca embargada, sino solo un derecho expectante en la sociedad de gananciales a concretar tras su disolución y liquidación.

SEGUNDO

Es errónea la consideración de cosa juzgada entre lo resuelto en el proceso principal y lo que ahora se plantea, pues faltan las identidades procesales exigidas por el art. 1252 del Código Civil . Baste con tener en cuenta que la acción no es la misma y la tercerista no fue parte en el pleito principal y ni siquiera planteó el recurso de reposición que motivó el auto de 10-7-1995 , parcialmente estimatorio del mismo, que el Juzgado tuvo en cuenta para aplicar cosa juzgada. Al contrario, ese auto resuelve con acierto no haber lugar a dejar sin efecto la mejora de embargo (de la finca ahora objeto de la tercería) de 21-6-1995, pero sí notificarlo a la esposa, por tratarse de un bien ganancial y no haber sido ella parte en el proceso y, por ello, a los fines del art. 144 del Reglamento Hipotecario y para poder ésta ejercitar, en su caso, la opción que le concede el art. 1373 del Código Civil . Otro tema es, como veremos, el de si la vía procesal elegida de la tercería de dominio es adecuada a las circunstancias del caso y a los efectos pretendidos.

TERCERO

El marido fue condenado en sentencia judicial firme cuya ejecución motivó el embargo de la finca ganancial objeto de la tercería en defecto o insuficiencia de bienes privativos para hacer efectiva la responsabilidad. La defensa de la esposa basa su demanda de tercería de dominio y su recurso:

  1. en la condición privativa de la deuda contraída por el marido, de naturaleza gratuita, a la que no prestó aquélla su consentimiento, y que tampoco redunda en interés de la familia, ni es obligación a cargo ni de la responsabilidad de la sociedad de gananciales (afianzamiento del marido a un hijo respecto de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de local de negocio de éste, al parecer con domicilio y vida independiente de sus padres);

  2. sin que se le hubiera notificado a ella el embargo, sino al marido; y

  3. por lo que, en opinión de esta parte, ha de alzarse el embargo y cancelarse la anotación registral del mismo, citando al efecto la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 16-11-1990 y de 17-7-1997 . Podemos estar de acuerdo con el apartado a) pero no con el b) y la pretensión c).

CUARTO

Centrando el debate, podemos resumir el estado de la problemática, en lo que interesa al pleito, del siguiente modo:

1).- La sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica y, por esto, no es ella quien contrae obligaciones sino los cónyuges, y habrá dos deudores o uno, pero tres patrimonios sobre los que hacer efectiva la responsabilidad (el común o ganancial y los privativos de los respectivos cónyuges).

2).- Durante la vigencia del régimen de gananciales, los arts. 1362 a 1374 del Código Civil regulan lo que es a cargo de los gananciales y, por tanto, responsabilidad "definitiva" (en términos generales, con algunas excepciones o condiciones: casos de los arts. 1362, 1363 y 1364 ), de lo que, no siendo de su cargo sino de un cónyuge, se responde ("externamente" o "provisionalmente") con los gananciales (sin perjuicio de reintegros ínter-cónyuges), hayan sido contraídas las deudas por ambos ( art. 1367 ), o por uno solo (deudas "domésticas" arts. 1365. 1°-primera parte y 1319; otras "gananciales" arts. 1365 -restante, 1366 y 1368 a 1371; y las "particulares" o "privativas" art. 1373 ).

3).- Lo fundamental en la materia es que los acreedores podrán dirigirse contra bienes privativos o gananciales, sin perjuicio de los reintegros posteriores entre los cónyuges a costa de la masa ganancial o ésta a costa del patrimonio privativo ( arts 1364, 1403 ).

4).- El art. 1373 del Código Civil se refiere a deudas u obligaciones propias o particulares de uno solode los cónyuges que no son carga ni responsabilidad de la sociedad de gananciales. No obstante, y como ya hemos adelantado, esa norma (y el art. 144 del Reglamento Hipotecario ) claramente permite a los acreedores perseguir y embargar (preventiva o definitivamente) bienes gananciales en defecto o insuficiencia de bienes privativos del deudor, si bien que notificándolo al cónyuge no deudor que no ha sido parte en el proceso para que pueda ejercitar la facultad que le concede dicho precepto (en ese sentido: STS de 19-7-1989, 2-7-1990, 22-12-1995, 12-1-1999, etc, y otras muchas que hacen aplicación de ello ). Es lógico porque, a fin de cuentas, el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros ( art. 1911 del Código Civil ) y también es titular del patrimonio ganancial.

5) En el Fundamento de Derecho 4° de la sentencia apelada se hace una reseña de jurisprudencia reiterada y tradicional en orden a la improcedencia de la tercería de dominio por el otro cónyuge para liberar el embargo y ejecución de los bienes gananciales. Los argumentos giran alrededor de:

  1. La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, carente de personalidad jurídica ( STS de 9-7-1984 ), en mano común de tipo germánico ( STS de 4-3 y ...

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