SAP Granada 897/2000, 7 de Octubre de 2000
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2000:2764 |
Número de Recurso | 1079/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 897/2000 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M.- 897
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada a siete de octubre de dos mil.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1079/99- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 812/94 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada , seguidos a virtud de demanda de la fallecida Dña. Lourdes , sustituida esta por sus hijas Dña. Melisa , Dña. Celestina y Dña. Paloma , representadas las tres últimas en esta alzada por el Procurador Sr. Bonilla Martos y defendidas por el Letrado D. Antonio Camino Marinetto, contra D. Carlos Miguel , Dña. Celestina y D. Juan Antonio , declarados todos ellos en rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal..
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Sánchez Blanco en nombre y representación de Dña. Lourdes contra D. Carlos Miguel , Dña. Celestina , D. Juan Antonio y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra; con costas a la demandante.
Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrada interesó la revocación de la sentenciaapelada y se dicte otra que recoja sus peticiones del suplico de su escrito de demanda.
Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.
Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero del año 2000 la verdadera naturaleza de la tercería de dominio, es la propia de una acción declarativa de propiedad, su fin es éste y, consecuentemente, el levantamiento de la traba (del embargo producido sobre un concreto bien). En tal sentido ( Sentencias del T.S. de 26 de Septiembre de 1985, de 2 de Noviembre de 1993, de 10 de Octubre de 1996 ), la Jurisprudencia del T.S. insiste en la siguiente idea: la acción de Tercería de Dominio, no puede identificarse con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, pues lo que busca primordialmente (se acaba de señalar), no es la obtención o recuperación de un bien, sino el levantamiento del embargo constituido sobre el mismo. Estas notas doctrinales, tan repetidas, conduce a otros problemas esenciales de la Tercería de Dominio ( artículos 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así: el primer requisito que ha de ostentar todo tercerista, es el que refiere su condición de tercero: requisito previo a la determinación de si procede o no el levantamiento del embargo impugnado. De este modo, se ha de indagar, como dice...
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