SAP Huelva 98/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2004:449
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Rollo Apelación Civil número 85/04

Procedimiento Ordinario 370/02

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moguer

SENTENCIA Nº 98

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 16 de abril del año dos mil cuatro.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 370/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moguer, en virtud de recurso que contra la sentencia recaída interpusiera la procuradora Sra. Ortíz Domínguez en nombre y representación de Dª. Juana y D. Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Moguer, en procedimiento ordinario 370/02 se dictó sentencia el 24.09.03 cuya parte dispositiva establece: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortiz Domínguez, en nombre y representación de Dª Juana Y D. Miguel contra Dª Estela , D. Alonso , EL MONTE CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA representada esta entidad mercantil por el Procurador Sr. Martín Lozano, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Sra. Ortíz Domínguez en nombre y representación de Dª. Juana y D. Miguel , recurso de apelación el día 23.12.03; oponiéndose a tal recurso el procurador Sr. Martín Lozano, en nombre y representación de El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, mediante escrito de 26.01.04.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 13.04.04, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda, otorgando un superior valor, en orden a acreditar el dominio del bien inmueble controvertido, casa en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Niebla, a las certificaciones catastrales que dan cuenta de la titularidad formal en el catastro de los ejecutados Dª. Estela y D. Alonso frente a la documentación aportada por los actores, Dª. Juana y D. Miguel , consistente en escritura pública de compraventa, recibos diversos y otros documentos relacionados con el uso y mantenimiento de la finca. Recurren los actores esta decisión judicial, alegando un error en la apreciación de la prueba y consecuentemente una equivocada aplicación de las normas jurídicas en la resolución del conflicto planteado.

Por su parte, la codemandada El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, en adelante El Monte, interesa la íntegra confirmación de la sentencia apelada, a la que tiene por enteramente acertada y conforme a derecho.

SEGUNDO

De acuerdo con el sistema legal español, tanto durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como en la actual, la tercería de dominio se configura como un incidente del procedimiento de ejecución en marcha, materializado en la oposición a que el crédito del ejecutante se realice sobre bienes ajenos al patrimonio del ejecutado, afectando a los de un tercero extraño a la relación jurídica que causó la apertura del proceso de ejecución. El demandante en la tercería de dominio ha de acreditar la improcedencia de la traba sobre bienes cuya propiedad o dominio le corresponde, exigiéndosele que pruebe un título de dominio legítimo y suficiente, y que identifique perfectamente la cosa sobre la que se pretende levantar el embargo acordado.

El planteamiento de la tercería de dominio incide siempre en un error en la valoración que impone al Tribunal el art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que ha de quedar justificado el embargo de un concreto bien, ya en una justificación documental de la propiedad del mismo por parte de los ejecutados o bien en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir la pertenencia de los bienes al ejecutado.

Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, como ocurre desde luego con la casa sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Niebla, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que un tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda. Otra cosa es que el embargo trabado, debida o indebidamente ya se decidirá en el procedimiento de tercería, pueda o no inscribirse. En este caso hemos comprobado que la Sra. Registradora de la Propiedad de Moguer denegó precisamente la inscripción por aparecer la finca inscrita a nombre de otra persona. Pero no obstante, la mera falta de concordancia de la inscripción registral con la titularidad que el procedimiento de ejecución se ha presumido al inmueble conforme al art. 593.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque impida lógicamente la anotación del embargo no merma la eficación del mismo, puesto que el art. 594 de la Ley Procesal indica que " El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio... ". Por lo tanto, a la fecha de interposición de la tercería el embargo sobre la finca litigiosa seguía eficazmente trabado y los actores se encontraban legitimados para entablar dicho procedimiento conforme al tenor literal del art. 596 de la misma Ley Rituaria que determina que " Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo".

TERCERO

La sentencia de primer grado, confrontando los elementos de prueba obrantes en la causa, se inclina por conceder la mayor virtualidad, respecto al resto de la prueba obrante en autos, a la inscripción del bien inmueble en el Catastro a nombre de Dª. Estela y D....

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