SAP Valencia 617/2001, 19 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA-ROBLEDO
ECLIES:APV:2001:6424
Número de Recurso459/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución617/2001
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 617

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos señores Magistrados:

Presidente:

D. José Francisco Beneyto Garcia Robledo

Magistrados:

D. José Antº Lahoz Rodrigo

D. Pilar Cerdán Villalba

En Valencia a diecinueve de noviembre de dos mil uno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio de Menor cuantía, sobre Tercería de dominio correspondiente a maquinaria industrial, seguido al nº 427/2000 y entre partes, en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet; y con trascendencia en el juicio de menor cuantía 144/1998; de una, como demandante-apelado, DON Rosendo , representado por el procurador D. Jesús Quereda Palop y asistido del letrado D. Miguel Alcalá Jiménez; de otra, como demandado (actor en el asunto principal)-apelante, DON Blas , representado por la procurador Dª. Paula García Vives y asistido del letrado D. Jesús León Hidalgo; y, finalmente, como demandada, en estos autos, también en el asunto principal, y apelada DOÑA Aurora , declarada en rebeldía e incomparecida en la alzada.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Beneyto Garcia Robledo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos y con fecha 26 de enero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet, se dictó la Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Quedesestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de D. Rosendo , contra D. Blas y Dª. Aurora sobre tercería de dominio, debo declarar y declaro que las dos máquinas de lijar relacionadas con los números 4 y 5 en la diligencia de embargo practicada en fecha 26-10-1998 en los autos de menor cuantía nº 144/98, son propiedad del actor D. Rosendo , por lo que debe levantarse el embargo trabado sobre dichos bienes en los referidos autos. Y con imposición a ambas partes demandadas de las costas causadas en este proceso, que deberán satisfacer solidariamente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación del demandado Sr. Blas , se interpuso recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron dentro del término del emplazamiento los apelantes, habiéndolo verificado los apelados; se ha tramitado el recurso, celebrándose la Vista el día 15 de octubre de 2001, con asistencia de los Procuradores y Letrados antes relacionados, los cuales, informaron de cuanto estimaron oportuno en defensa de sus derechos; interesando en su informe el Letrado apelante la revocación de la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia de acuerdo con el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Asi mismo, se ratificó en su escrito de apelación; y el Letrado apelado interesó en su informe tras ratificarse en su escrito de oposición a la apelación la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos, en fase de decisión sobre el Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los tres primeros Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, como si propios fueran de la presente; en exposición, y con precisión de la cuestión litigiosa, en definición de la significación y alcance de la "Tercería de dominio", y en puntualización de los requisitos de la misma; cuanto en rechazo de la excepción en autos aducida, de falta en el litisconsorcio pasivo necesario, y como diferente de la implicada en esa obligada interpelación (ex art. 1539 L.E.C. 1881) de ejecutante y de ejecutado del asunto principal, respecto al cual la "tercería de dominio" fuese una "incidencia" tendente a verificar la procedencia o no del alzamiento del embargo o de un apremio que afectara bienes de un tercero (a ese pleito) indebidamente sujetados a la satisfacción de un crédito por completo autónomo y sin la menor responsabilidad en él del tercerista implicado.

Por otra parte, se acepta (y del Razonamiento Jurídico 4º) la formulación jurisprudencial, que se hace, sobre la condición de "tercero", y de verdadero y real tercero, como necesaria y como imprescindible para el planteamiento y para la prosperidad de la tercería y en exoneración del mismo con respecto a esas responsabilidades implicadas en el embargo o en el apremio del bien litigioso, empero de su propiedad; aunque, al caso, sin compartirse la valoración de la prueba testifical de autos, ni del supuesto vendedor y en 1986 de las "lijadoras" o "raspadoras" litigiosas, D. Carlos María ,... del que hubiera sido dependiente del tercerista, S. Humberto ,... de los que fueran trabajadores actuales del mismo, Sres. Pedro Francisco y Julián ,... y del marido de la demandada de autos e interpelada en el asunto principal, a la vez (Sr. Carlos Ramón ) consocio del tercerista, en la nueva y actual empresa "Retalcur S.L."; esta relación societaria y negocial entre ambos, a descartar la credibilidad de D. Carlos Ramón ; la dependencia laboral de los Sres. Pedro Francisco y Julián , a poner en tela de juicio la credibilidad de sus manifestaciones "complementarias" sobre la propiedad -y de las máquinas enjuiciadas- en el tercerista "adquirente" D. Rosendo y sobre la inexistencia (en la nave sita en la calle Rosas 29) de otras máquinas de lijar o raspar distintas de las litigiosas; y el que de una manera explícita (como parece destacarse en la sentencia recurrida) "no se hubiese puesto en duda" la credibilidad del Sr. Carlos María , en el "resumen de pruebas" ("orientado" a otras cuestiones litigiosas), a no poder convertirse, y sin más, en espaldarazo definitivo a la adveración y plena del supuesto documento de "venta" de las máquinas en 27 de Enero de 1986, precisamente, y a D. Rosendo , en superación del art. 1227 C.C.,... según la aparente autenticidad y como "antiguo" de un impreso comercial que contuviera un número de teléfono de Manises con solo siete cifras y frente a los teléfonos mas modernos de nueve guarismos (folio 9), y comprensivo -además- de la venta de cinco bombos de pintura, por un importe total de 500.000 ptas.,,, ", y como convenidos precios de 300.000 ptas., para la máquina de raspar Albi,y de 500.000, para la EMSA,... en apariencia, "ajustado" al momento de la operación un IVA constatado, por el tipo del 12%.

Y, por último, a ratificarse por la Sala, el Fundamento de Derecho 6º de la sentencia controvertida, y en cuanto que verificarse la correspondencia de las máquinas embargadas, y litigiosas,con las constitutivas del supuesto dominio del tercerista, descritas (en leves diferencias, en orden a su identificación) en eldocumento privado de 27-1-86 presentado como "título de dominio" y a los fines del art. 1537 L.E.C. 1881.

Consecuencia de estas...

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