SAP Granada 296/2004, 10 de Mayo de 2004
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:2004:1140 |
Número de Recurso | 526/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 296/2004 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM 296
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
D.JOSE MALDONADO MARTINEZ
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En la Ciudad de Granada a diez de Mayo de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, en virtud de demanda de D/Dª Luis Antonio , que ha designado a para que le represente en esta instancia al procurador Sr/a. Hidalgo Osuna, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha designado al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que le represente en esta instancia.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida resolución, fechada en dos de Julio de dos mil dos, contiene la siguiente parte dispositiva "SE DECLARA que la finca descrita en el primer antecedente de ésta resolución ( finca registral nº NUM000 ) pertenece al actor D. Luis Antonio y tercerista en los presentes autos, y en su consecuencia, se alza el embargo trabado sobre la misma en el procedimiento de apremio instado por la TGSS,URE 18/01 de Granada, a los únicos efectos de dicha ejecución y sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del referido inmueble, y se acuerde se cancele la anotación preventiva de embargoefectuada en el Registro de la Propiedad nº 5 de ésta capital. No se hace imposición alguna de las costas causadas ".
Sustanciado y seguido el presente recurso, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Es constante la jurisprudencia en calificar la acción de tercería de dominio como meramente declarativa tendente a la declaración de la propiedad y al levantamiento del embargo ( STS de 5-12-94 y 19-5-97 ). Es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la tercería que el tercerista demuestre el dominio y que su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo, pues si no se acredita la propiedad del bien embargado con anterioridad al embargo, no es posible dar lugar a la tercería ( S.T.S. de 21-11-87, 25-5-88 y 21-6-89 ). En consecuencia las fechas a comparar son, del lado del tercerista la fecha de adquisición del dominio sirviéndose para ello de la teoría del título y el modo que acoge nuestro ordenamiento), y del lado del embargante, la fecha de la diligencia de embargo, no de su anotación. El fundamento de esto radica en que no se extiende a favor del que anota el embargo el principio de la fe pública registral ( S.T.S.de 19-11-92 y 10-5-94 ). Es el principio "prior tempore protior in iure" el que determina la prevalencia de uno u otro. Es decir, no pueden las anotaciones preventivas producir efectos contra las adquisiciones efectuadas con anterioridad sobre el inmueble, aunque no han sido inscritas. ( S.T.S. de 8-7-93 ).
Como indica la S.T.S de 24-2-95 producida la adquisición del derecho por el tercerista y acordando el embargo concreto de ese bien adquirido " prevalecerá quien ostente la preferencia...
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