SAP Baleares 832/2001, 12 de Diciembre de 2001

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2001:2931
Número de Recurso286/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución832/2001
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA n° 832/2001

En Palma de Mallorca, doce de diciembre de dos mil uno.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio de Menor Cuantía sobre Tercería de Dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando las siguientes partes procesales:

demandante-apelante:

- ELECTRO STOCKS ILLES S.A., y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª JOSÉ-LUIS NICOLAU RULLÁN,

demandadas-apeladas:

- TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales D. ANTONIO COLOM FERRA

- EXPLOTACIONES TÉCNICAS ISLEÑAS S.A., y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª JOSE-ANTONIO CABOT LLAMBIAS,

coadyuvante-apelada:

- PROMOZAFRA SOCIEDAD LIMITADA, y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª ONOFRE PERELLÓ ALORDA;hasido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 15 de marzo de 2.001 en los autos de juicio de menor cuantía número 286/01, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Nicolau Rullán en nombre y representación de la entidad STOCKS ILLES SA contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXPLOTACIONES TECNICAS ISLEÑAS SL, con intervención como coadyuvante de la entidad PROMOZAFRA SL, debo declarar y declaro no haber lugar a alzar el embargo trabado en la Ejecutoria de los autos de juicio de menor cuantía seguidos en este Juzgado con el número 444/95 sobre la finca registral n° 62.731, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondio a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y fue admitido en ambos efectos, siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, la cual fue denegada: siguiendo el recuso con arreglo a los tramites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la celebración de la vista oral.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio la parte actora, ELECTRO STOCKS ILLES S.A., interponía tercería de dominio, a tramitar por el procedimiento de menor cuantía, sobre la finca número 62.731 del Registro de la Propiedad n° 7 de Palma, sosteniendo en la demanda que la misma había sido adquirida por compraventa formalizada en documento privado de fecha 21.5.98, en el que la parte demandante actuaba como compradora y la codemandada, EXPLOTACIONES TÉCNICAS ISLEÑAS S.A., en calidad de vendedora, habiendo sido elevado a pública dicha compraventa en fecha 30.6.98, si bien expone que en el documento público en cuestión, con ocasión al cual se vendían dos fincas, se omitió la mención a la finca litigiosa. En consecuencia, sostiene que debe ser levantado el embargo trabado en mayo de 1.999 a favor de la codemandada-ejecutante, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se explicaba en el escrito de demanda que si bien en la escritura de fecha 30.6.98 no se hace mención a la finca objeto de autos, sino solo a la registral número 21.200 del Registro de la Propiedad número 7 de Palma, sin embargo, al igual que se refería en el documento privado de fecha 21.5.98, se vendieron en dicho acto ambas fincas. Refiere, al objeto de demostrar la omisión de la venta de la finca litigiosa -número 62.731-, que en la escritura de número de protocolo notarial 1.725, anterior al de la venta, la cual se instrumentó con el protocolo n° 1.726, se procedió a cancelar con 18.000.000 de pesetas, procedentes del precio de la propia compraventa, la hipoteca que gravaba ambas fincas vendidas. Según el Registro de la Propiedad la total hipoteca era de dicha suma, de la que se dividió la responsabilidad del modo siguiente: 14.400.000 pesetas sobre la registral 21.200, y los restantes 3.600.000 pesetas sobre la finca objeto de esta tercería. Explica también que concurre otro error en la escritura de compraventa, la cual, si bien lleva fecha 20-6-98 no otorgó junto con la cancelación en fecha 30.6.98, no en vano la de cancelación de hipoteca le precedió en el número protocolo notarial, lo cual evidencia el citado error.

En consecuencia, y tras apuntar tímidamente en el hecho quinto de la demanda que esta parte interponía con carácter subsidiario incidente de nulidad, terminó solicitando en el suplico de al demanda la tenencia por interpuesta de "TERCERÍA DE DOMINIO" frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entidad embargante, y EXPLOTACIONES TÉCNICAS ISLEÑAS S.A., entidad embargada. No obstante lo cual, interpuso en el tercer otrosí subsidiariamente incidente de nulidad del artículo 240 de la Ley orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 1447 de la Ley Procesal Civil yvulneración del artículo 24 de la Constitución, ya que considera que antes de embargar el bien inmueble litigioso el Juzgado debió haber embargado otros bienes a la deudora, tales como créditos realizables en el acto (por ejemplo el precio aplazado de la venta a favor de la entidad hoy tercerista), pues el importe del principal objeto de reclamación y que dio origen el embargo del inmueble era de solo 350.000 pesetas.

La demandada-ejecutante, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras manifestar que en fecha 7.9.00 había cobrado la suma que le era adeudada -la demanda de tercería fue registrada el día 25.7.00-, pues había sido ésta consignada por la deudora, EXPLOTACIONES TÉCNICAS ISLEÑAS S.A., expuso que la legitimación pasiva en su caso correspondía a la adquirente en subasta del inmueble embargado, PROMOZAFRA S.L., y seguidamente se opuso a las pretensiones actoras con argumentos de fondo, en los cuales negó la existencia de la transmisión del inmueble a la actora.

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