SAP Almería 209/2003, 25 de Julio de 2003

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2003:1128
Número de Recurso232/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 209

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. JOSE MARIA VAZQUEZ GARCIA PEÑUELA

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En la Ciudad de Almería, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 232/03 los autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº Uno de Almería de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 200/02 sobre Tercería de Dominio entre partes, de una como apelante la Tesorería General de la Seguridad Social dirigido por la Letrada Dª Nuria Victoria Font Almagro y, de otra como apelada D. Imanol representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Mar Domínguez López y dirigido por el Letrado D. Miguel A. Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado Instrucción Num. Uno de Almería en los referidos autos se dictó Auto con fecha 5 de Junio de 2002 cuya parte dispositiva dispone: "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procuradora Dª María del Mar Domínguez López en nombre de D/Dñª Imanol contra la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro la titularidad de aquél sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Roquetas de Mar, inscrita al folio NUM002 , libro NUM003 de Enix, tomo NUM004 , con condena en costas a la demandada.".

Dicha resolución fue aclarada mediante Auto de fecha 21 de Junio de 2002 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE ACLARA el auto de fecha 5.06.02 en el sentido siguiente: Que se declara la improcedencia del embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad social en el expediente administrativo de apremio nº. 04.02.95 144705, anotado como letra W en el Registro de la Propiedad 2 de Roquetas de Mar, ordenando el alzamiento del mismo y manteniéndose el resto del fallo."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada seinterpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó solicitando la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra por la que anulando el auto dictado se repongan las actuaciones al momento en que se infringieron las normas del procedimiento o, subsidiariamente, de no estimarse que concurre causa de nulidad, lo revoque y dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el escrito del recurso; concediendo 10 días a la parte actora para que se opusiera a dicho recurso e impugnare el Auto en lo que le resultare desfavorable, por dicha parte se evacuó el traslado oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la resolución impugnada con expresa condena en costas a la parte apelante; elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 22 de Julio de 2003 declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte se limita a una cuestión de orden estrictamente jurídico, a saber, si el testimonio de un auto de aprobación del remate y adjudicación de un bien puede considerarse suficiente a efectos de estimarse una demanda de tercería de dominio cuando dicho testimonio ha sido expedido después de haberse anotado el embargo por el hoy recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, quien cita en apoyo de su tesis, es decir que no puede tener eficacia a estos efectos dicho testimonio, la sentencias del T. Supremo de 1 de diciembre de 1997 y 29 de julio de 1999. Por su pare el demandante de la tercería alega en apoyo de su derecho el que tiene un testimonio del acto de cesión del remate a favor del mismo así como un auto de adjudicación del remate de fecha anterior al embargo, citando a tales efectos la sentencia del T. Supremo de 24-6-1997.

SEGUNDO

A la vista de los documentos aportados por las partes resulta que el testimonio que se invoca por el demandante lo es de una comparecencia, en donde el adjudicatario del bien lo cedía a un tercero. El auto de adjudicación y probación de la cesión es de fecha anterior a la traba, pero el testimonio lo es de fecha posterior.

La jurisprudencia al abordar el tema que nos ocupa se ha decantado mayoritariamente por estimar que el testimonio del auto de adjudicación del bien en el proceso de ejecución equivale al otorgamiento de a escritura que antes de 1992 se exigía oor la LEC, como medio de efectuar la traditio necesaria para transmitir el dominio. Así la sentencia de 10-6-1994 señalaba que "...Como cuestión previa de orden público procesal, debe examinarse el debatido problema del requisito temporal fijado en la Ley para el...

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