SAP Sevilla, 31 de Marzo de 2004

ECLIES:APSE:2004:1373
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

or04-1388

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ªSEVILLA

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 910/02

Juzgado: de Primera Instancia número 8 de Sevilla

Rollo de Apelación:1388/04

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. MANUEL ALONSO NÚÑEZ

En SEVILLA, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. La Sección 8ª de la

Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 910/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 29/4/03.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 29/4/03, que contiene el siguiente

FALLO

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el procurador Sra. Ponce Ruiz en nombre y representación acreditada en la causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la demanda que se le formula de contrario

DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO

En Sentencia de 27 de marzo de 2003 del T.S. se estableció:

"PRIMERO.- El motivo único que integra el recurso denuncia infracción del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 15 de la Ley 40/80, de 5 de julio en relación con el artículo 1924, apartados 1º y 2ºE) del Código civil de la Disposición Adicional 9ª-1 de la Ley 4/90. de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, artículo 29 del Real Decreto 1517/91, de 11 de octubre, en relación con la Orden que desarrolla éste de 8 de abril de 1992

Sostiene la Tesorería General de la Seguridad Social la preferencia de su crédito integrado por los impagos que correspondía satisfacer la codemandada "E., S.A.", declarada rebelde procesal.

La certificación aportada del descubierto de cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que lleva fecha 3 de marzo de 1995, comprende impagos desde el 2/90 al 6/94 y aquí los que se aportan como título preferencial son los correspondientes a los periodos 2/90 a 7/92, es decir que se fracciona y parte la deuda y ello hace inaplicable, como con todo acierto señala la sentencia recurrida, la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994,al carecer de efecto retroactivo, por lo que ha de tenerse en cuenta el artículo 15 de la Ley 40/1980 de 5 de julio sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social que establece que los débitos de la Seguridad Social gozarán de la preferencia reconocida en el apartado 2º, inciso E) del artículo 1924 del Código civil y en el inciso D, apartado 1º del artículo 913 del Código de Comercio. Esta norma resulta ampliatoria del artículo 58 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que sólo se refería, en la cuestión de prelación de créditos, a los débitos por cotizaciones.

Conforme al referido artículo 15 de la Ley 40/80 la preferencia a favor de la tercerista, en principio y debido a la relación del apartado E. 2º con el D, del artículo 1924 del Código Civil y 913-1. D del Código de Comercio, ha de atribuírsele respecto a la última anualidad vencida y no satisfecha y con referencia al caso de autos seria respecto a los débitos de la última anualidad desde marzo del año 1994, atendiendo a la certificación del descubierto aportado, de fecha 3 de marzo de 1995. Esta petición no se integró en la demanda como título preferencial, pues solo se refiere a los impagos desde febrero de 1990 y julio de 1992.

Es cierto que, a su vez, el artículo 15 de la Ley 4/1980 fue actualizado por la Ley de 23 de septiembre de 1987, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1988 y posteriormente la Disposición Adicional 9ª de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado y conforme declara la sentencia de 24 de julio de 1998, otorgó rango a los créditos por cuotas a la Seguridad Social, atribuyéndole el grado de privilegio que para los créditos a favor de las Haciendas Locales (léase Autonómicas) establece el número primero del artículo 1924 del Código Civil, lo que se incorporó a la Ley de la Seguridad Social (Texto refundido promulgado por Real-Decreto Legislativo de 20-6-1994) vigente desde el 1 de septiembre siguiente, que carece de efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR