SAP Alicante 385/2001, 18 de Julio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2001:3397
Número de Recurso38/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2001
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 385/01

Ilmos. Sres y Sras.

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a dieciocho de Julio de dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres y Sra del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 38/2000 ) los autos de juicio de Declarativo de Menor Cuantía sobre Tercería de "mejor derecho", seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Elche en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Automáticos Helike S.L. representada por la Procuradora Sra. Fernández de Tírso y Aguirre y asistida por la Letrada Sra. Tremiño Bru, siendo parte apelada la mercantil Hispamer Servicios Financieros EFC. SA representada por el Procurador Sr. Saura Saura y asistida por el Letrado Sr. Hernán Sanz Valle.

Son también parte en esta causa D. Diego y la mercantil Supermercados en Explotación S.A., ambos declarados en rebeldía al no haber comparecido a lo largo de la primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Elche en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Procurador Sr. Castaño Garcia, en nombre y representación de la mercantil Hispamer Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. contra la mercantil Automáticos Helike, S.L., representada por el Procurador Sr. Anton Antón, don Diego y la entidad Supermercados en Explotación, S.A., ambos en situación procesal de rebeldía, debía declarar y declaro el mejor derecho de la actora para el cobro de las cantidades que se obtengan en los autos de juicio ejecutivo tramitados en este Juzgado bajo el número 116/1.992, de los que trae causa esta tercería, respecto a la también entidad actora en dichos autos, y demandada en el presente procedimiento Automáticos Helike, S.L., con expresa imposición en costas a ésta parte demandada."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma tanto por la representación procesal de la demandada Automáticos Helike S. L. recurso que fue admitido a trámite, emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial y elevándose la causa seguidamente a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el número 38/2000.Seguidamente se designó Magistrado ponente.

TERCERO

Comparecidas que fueron las partes, apelante y apelada en tiempo y forma, y previa la tramitación pertinente, se señaló día y hora para la celebración de la vista que la Ley procesal previene, en cuyo acto la Letrada de la recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se desestimase la inicial demanda; de forma subsidiaria a tal pedimento interesó que se declarase su derecho a resarcirse de los gastos y costas de la ejecución.

El Letrado de la recurrida interesó la desestimación del recurso y que la apelante fuese condenada al pago de las costas de segunda instancia. No se opuso al pedimento subsidiario.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión del Juzgado de instancia, estimatoria de las pretensiones de la tercerista ha de ser confirmada puesto que se halla, en esencia, sustentada en la doctrina jurisprudencial contenida y entre otras en SSTS. Como las de fechas de fechas 12 de abril de 1994, 13 de marzo, 7 de abril, 10 de mayo, 6 y 9 de junio, 30 de octubre de 1995, 6 de junio de 1996, que consolidan una línea jurisprudencial contenida en precedentes sentencias con profusión aludidas en las anteriormente citadas, elaborada a los fines de aclarar los términos y establecer el concreto alcance de los apartados A) y B) del art. 1924 del C. Civil, y cuyos pilares básicos vienen a ser

  1. la distinción entre las pólizas en que se documenta un verdadero contrato de préstamo en sentido estricto de aquellas otras en que lo concertado por las partes, entidad bancaria o de ahorro y cliente acreditado, lo fue un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente; y ello a los fines de determinar cual deba de ser reputada la fecha del nacimiento y concreción de la obligación del prestatario, y en el sentido de que si de contrato de préstamo se tratase ha de estarse como norma general, y dado el carácter real del mismo y puesto que supone e implica que el prestatario ha recibido el total importe de la suma prestada a la fecha misma plasmada en la póliza en que tal préstamo se documenta, en tanto que en relación a los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente la fecha operativa a los fines de determinar la preferencia de un crédito quirografario sobre otro de igual naturaleza lo será únicamente aquella en que posteriormente, y tras el cierre de la cuenta, se hubiere liquidado y determinado el crédito y determinado la cantidad de la que el acreditado pudo haber dispuesto en una o varias ocasiones y no las hubiere posteriormente reintegrado en la entidad bancaria concedente del crédito (SSTS y entre otras de fechas 3 de...

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