SAP Valladolid 122/2003, 17 de Marzo de 2003

PonenteJOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
ECLIES:APVA:2003:526
Número de Recurso34/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

D. JESUS MANUEL SAEZ COMBAD. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDALD. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00122/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2003

SENTENCIA Nº 122

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de tercería nº 53/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelado el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., con domicilio en Madrid, que ha estado representado por la procuradora Dª Mª Mar Abril Vega, bajo la dirección de la abogada Dª Almudena Alonso Bezos, y como demandado-apelante el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., con domicilio en Bilbao, representado por el procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, y defendido por el abogado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós; sobre mejor derecho en relación a juicio ejecutivo nº 123/1999 del mismo Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de octubre de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la Procuradora Sra. ABRIL VEGA en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procuradora Sr. RODRIGUEZ MONSALVE, debo declarar y declaro la preferencia del crédito de la actora frente al que ostenta la demandada y, por tanto, el derecho de aquella de ser reintegrada en su crédito con preferencia a ésta por el suyo, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del términolegal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día trece de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid en los autos de juicio ordinario número 53/2.002 de dicho juzgado sobre tercería de mejor derecho, interpuesta por la también entidad mercantil "Banco Español de Crédito S.A." y en la que estimándose la demandaformulada se declara la preferencia del crédito que ostenta la entidad actora sobre el de la entidad apelante y por tanto la preferencia de aquélla para reintegrarse del mismo con anterioridad a la entidad demandada. Se articula el recurso de apelación con hasta nueve motivos de recurso que configuran un tupido bosque de objeciones que alcanzan desde determinadas cuestiones de naturaleza meramente procedimental, pasando por vicios en la elaboración de la sentencia y terminando por infracciones de Ley en que se entiende incurre la decisión judicial. Cumple por tanto a esta Sala dar respuesta separadamente a cada uno de dichos motivos de recurso en cumplimiento de las disposiciones de la ley procesal vigente en cuanto a su debida extensión y límites (artículos 218 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO

La primera cuestión procedimental que suscita la entidad apelante se refiere al auto dictado en la instancia con fecha 19 de abril de 2.002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto a su vez por la entidad ahora apelante contra una providencia anterior, de fecha 15 de marzo de 2.002, que tenia por objeto la unión de determinados documentos -en realidad eran testimonio de los acompañados con la demanda- y la concesión de un nuevo plazo alegatorio a la entidad demandada por plazo de veinte días. Pues bien, señala la entidad apelante que como su recurso estaba justificado, con independencia de que finalmente fuera rechazado por el Juez de Instancia, nunca debieron imponérsele las costas del mismo, de tal forma que su expresa imposición constituye infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y violación del artículo 1.902 del Código Civil, quees lo que expresamente se denuncia. Olvida sin embargo la entidad apelante que el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide, salvo en los supuestos en que proceda el recurso de queja -que no es el caso- la interposición de recurso alguno contra el auto que resuelva el recurso de reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva. Basta una somera lectura a la argumentación de este primer motivo de recurso para apreciar que la entidad apelante no reproduce ni suscita nuevamente ante esta Sala la cuestión que fue objeto de la reposición, esto es, la que entiende fue indebida incorporación a las actuaciones de determinados documentos aportados tras la demanda por la entidad actora, sino que lisa y llanamente impugna la condena en costas impuesta en el auto en cuestión, lo que supone recurrir uno de los pronunciamientos del auto, algo que tal y como se ha indicado veda la Ley Procesal. Así las cosas, el auto de 19 de abril de 2.002 es irrecurrible y por tanto no puede admitirse el recurso contra uno de sus pronunciamientos, transformándose así la causa de inadmisión del recurso en causa de desestimación del mismo. Es por esto que el primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso plantea también una cuestión meramente procedimental, pues lo que pretende ahora la entidad recurrente es, tan solo, que se declare expresamente que carece de valor o efecto alguno la prueba documental propuesta por la entidad actora en la Audiencia Previa, y admitida por el Juez de Instancia dando lugar al tomo II de estas actuaciones, al entender que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 270 de laLey de Enjuiciamiento Civil, dicha prueba fue extemporáneamente propuesta. La cuestión dio lugar a una prolongada controversia dialéctica que prácticamente consumió la totalidad del tiempo de la Audiencia Previa y en ella se discutía sobre la oportunidad de completar el testimonio de una sentencia acompañado con la demanda, que no era impugnado por la parte demandada, y cuya firmeza entendía la parte ahora apelante no podía deducirse sin más del referido testimonio. Tal y como se plantea ahora la cuestión se equivoca la entidad apelante, pues si bien la entidad actora trataba de proponer prueba documental para corroborar o acreditar por medio de la misma la firmeza de la referida sentencia, la cual además entendía podía deducirse del simple testimonio aportado a los autos con su demanda, lo cierto es que el Juez de Instancia formalmente no admite prueba alguna, sino que se limita a hacer aplicación de lo establecido en el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alconsiderar que el controvertido testimonio era incompleto interesa las adiciones pertinentes, adiciones que obviamente no hubieran necesitado del voluminoso testimonio de actuaciones interesado, siendo suficiente con certificación del sr. Secretario respecto a la fecha de firmeza de la sentencia, pero que en pura ortodoxia procesal no supuso aportación probatoria de la parte. En todo caso, lo innecesario de suscitar la cuestión en la instancia, como de reproducirla en esta apelación se revela por el hecho de que ni las partes en sus escritos alegatorios, ni el Juez de Instancia en su sentencia, ni la propia parte apelante al tiempo de interponer el recurso de apelación apoyan sus argumentos respecto a la cuestión de fondo, es decirla preferencia de sus respectivos créditos, en la fecha de firmeza de las sentencias que se hubieren dictado. Es por todo ello que el segundo motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso denuncia la infracción que comete el Juez de Instancia de los números 1 y 2 del artículo 218 en relación con el artículo 209, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque contesta a sus argumentos limitándose a transcribir una resolución de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial, lo cual entiende no es aplicación del derecho, ni puede ser fundamento jurídico de una sentencia, ni da contestación a sus originales argumentos, culminando el motivo con una reflexión más propia de otro foro que, no...

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