AAP Huelva 27/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteLUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
ECLIES:APH:2006:424A
Número de Recurso80/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

27/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº80 de 2.006

Autos de Tercería de Dominio

Núm.549/05

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Huelva

AUTO NÚM.

Iltmos.Sres:

Presidente:

D.Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D.Antonio G. Pontón Práxedes

D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En Huelva, a veintiocho de abril de dos mil seis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Huelva se dictó auto de fecha 14 de noviembre de 2.005 cuya PARTE DISPOSITIVA es como sigue: "Desestimar la demanda formulada por le representación procesal de Eugenio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, no acordar el levantamiento del embargo trabado a favor de esta sobre el bien inmueble descrito en la resolución. Las costas causadas en la instancia se imponen al demandante."

SEGUNDO

Contra el citado auto se interpuso recurso de apelación por la representación de Eugenio dictándose por el citado juzgado Providencia de fecha 20 de enero de 2.006 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y tras los trámites oportunos se remitieron los autos a esta Audiencia para su resolución, señalándose para la vista prevenida en la Ley el día 26 de abril de 2.006 en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita acción de tercería de dominio tendente a obtener el alzamiento del embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la suerte de tierra al sitio Cañada de las Muelas en término municipal de Bollullos Par del Condado, finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de la Palma del Condado. Tal pretensión es rechazada en la primera instancia al no reputar acreditada la adquisición de la propiedad por el actor de la citada finca con anterioridad al embargo. Pronunciamiento este frente al que se alza el recurso del actor reiterando en el acto de la vista su pretensión.

Es constante la jurisprudencia en calificar la acción de tercería de dominio como meramente declarativa tendente a la declaración de la propiedad y al levantamiento del embargo (STS de 5-12-94 y 19-5-97 ). Es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la tercería que el tercerista demuestre el dominio y que su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo, pues si no se acredita la propiedad del bien embargado con anterioridad al embargo, no es posible dar lugar a la tercería (STS de 21-11-87, 25-5-88 y 21-6-89 ). En consecuencia las fechas a comparar son, del lado del tercerista la fecha de adquisición del dominio, y del lado del embargante, la fecha de la diligencia de embargo, no de su anotación. Como indica la STS de 24-2-95 producida la adquisición del derecho por el tercerista y acordado el embargo concreto de ese bien adquirido "prevalecerá quien ostente la preferencia cronológica, adquisición anterior vence a embargo posterior, y a la inversa".

Consecuencia de lo hasta ahora expuesto es que si el tercerista ha llevado a cabo la adquisición dominical antes del embargo, no ha de seguirse la ejecución forzosa sobre un bien no perteneciente al patrimonio del ejecutado, pues un tercero no ha de soportar el apremio sobre sus bienes por deudas que no le son propias salvo que haya ofrecido en garantía todo o parte de su patrimonio. En caso...

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