SAP Barcelona 76/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2008:612
Número de Recurso750/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 750/06

Procedente del procedimiento nº 941/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 750/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de

septiembre de 2006 en el procedimiento nº 941/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en el que

es recurrente D. David, y apelado DÑA. Pilar, previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 12 de febrero de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimar la demanda interposada per la senyora Pilar contra el senyor David i condemnar el demandat a pagar a l'actora la quantitat de 5.700 euros, amb els interessos legals des de la interposició de la demanda, i les costes del judici

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando al efecto lo siguiente:

  1. Él es Procurador de los Tribunales y jamás ha actuado ni como abogado ni como mediador, por lo que presumir que la provisión de fondos que se dice recibió era para llevar los trámites de la testamentaría de la esposa del Sr. Benito, que fue quien le entregó los 6.000€, no es aceptable en derecho, pues nada hizo el demandado con los trámites que de contrario se le achacan como encomendados.

  2. La frase "provisión de fondos" que aparece en la matriz del talonario del que se libró el cheque se explica porque en el 90% de los casos los Procuradores insertan en sus recibos dicha frase, por ser lo habitual y costumbre al recibir fondos, y, como sea que el Sr. Benito, que pagó la citada cantidad, estaba muy mal de salud en aquellas fechas, le solicitó y pidió a su amigo que le rellenara el cheque en cuestión, sin que tuviera necesidad alguna de añadir la coletilla "provisión de fondos", pero lo hizo a los efectos de que el propio Sr. Benito pudiera controlar sus pagos.

  3. La entrega del dinero fue un acto de liberalidad que el Sr. Benito hizo al demandado, por amistad y por las muchas veces que éste le había ayudado en cosas cotidianas sin que el demandado haya intervenido en otras cuestiones que no fueran las de amistad.

Atendidas estas alegaciones, a las que se opone la parte actora, hay que poner de manifiesto que, conforme señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.002, "un negocio sólo es calificado de gratuito si consta la causa de la liberalidad y queda debidamente probado el «animus donandi»", requisitos que consideramos, a la vista de las pruebas aportadas y practicadas que no concurren en el presente supuesto.

En este...

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