SAP Barcelona, 27 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2000:8449
Número de Recurso131/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

D./Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ

D./Dª. MARCIAL SUBIRAS ROCA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 577/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , a instancia de D./Dª. Everardo representado/a por el/la Procurador/a D./Dª Francisco Javier Manjarín Albert y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. José Antonio Domingo, contra D./Dª. Antonieta , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Ricard Simó Pascual, y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Joan Mª Xiol Quingles; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Enero de 1999 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de D. Everardo contra Dña. Antonieta , debo ABSOLVER Y ABSUELVO EN LA INSTANCIA a dicha demandada, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 20 de Junio de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia. Anunció voto particular la Ilma. Sra. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES, Presidente de la Sala.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial se contienen, entre otras, las siguientes solicitudes:

  1. Declaración de inoficiosidad de las disposiciones testamentarias del padre y madre de ambos litigantes (fallecidos en esta Ciudad el 25.4.1992 y el 14.10.1993, respectivamente), en relación a la mención de la legítima del actor, por vulnerar las disposiciones legales de aplicación, y

  2. Declaración del derecho del actor a percibir, a cargo de su hermana y como heredera, las legítimas de los padres, a determinar en periodo probatorio mediante peritaje judicial.

La sentencia apelada, desestimó las pretensiones, al estimar la excepción de prescripción de la acción para obtener la declaración de inoficiosidad del testamento del padre, y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la otra hermana, en relación a la acción relativa a la inoficiosidad

SEGUNDO

Sentado lo precedente conviene puntualizar que al haber fallecido los causantes con posterioridad a la LLei 40/91 del Codi de Successions , dicha legislación es la aplicable; y que el actor, en su demanda, ha acumulado dos acciones:

  1. la acción de reclamación de legítima, al amparo de los artículos 366 y 378 , y

  2. la acción de inoficiosidad de las disposiciones testamentarias, regulada en el art. 373 del mismo cuerpo legal . Según el artículo 378, 2º la acción para pedir la reducción o la supresión de disposiciones inoficiosas prescribe a los cinco años contados desde la muerte del causante.

TERCERO

Contrariamente a lo resuelto por la Juzgadora de Instancia, es de afirmar que al haberse solicitado el pago de la legítima, la primera cuestión a determinar será la cuantía del caudal relicto, toda vez que de conformidad con el art. 373 del Codi de Successions la declaración de inoficiosidad sólo procede si con el valor del activo hereditario líquido no quedan bienes suficientes para el pago de las legítimas. A estos efectos deberá examinarse por separado, el valor de los bienes de cada progenitor.

CUARTO

Antes de entrar en la determinación del caudal relicto, conviene precisar que el T.S. en sentencia de 15.11.1991 , recordó que el pago de las legítimas constituye obligación el heredero, y que el art. 366 del Codi de Succesions establece que el heredero responde personalmente del pago de la legítima y de su suplemento. En la sentencia citada declaró que no existía entre usufructuario y heredero litis consorcio pasivo necesario. En sentencia de 30.6.1998 , también declaró que estaba bien constituida la relación procesal cuando un legitimario reclama la legítima frente al heredero. En definitiva, se estima que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ha sido incorrectamente apreciada por la sentencia apelada. Con ldependencia que la reducción de los legados, sólo procedería, como queda dicho, sin con el valor del activo hereditario líquido no quedaran al heredero bienes suficientes para el pago de las legítimas, lo cierto es que el único legitimado para efectuar el pago de las mismas, es el heredero. Se estima de aplicación la doctrina expuesta por el T.S. en sentencias de 30.6.1998, 12.4.1996 o 12.3.1997 , en el sentido que "cualquier proceso en que se discuta algún valor patrimonial del causante, no tiene que dirigirse también contra sus legitimarios; los efectos de la sentencia se les producen con carácter reflejo..."

QUINTO

El padre, fallecido el 25.4.1992 (folio 18), otorgó su último testamento en fecha 19.8.1982 (folio 19), atribuyendo a su esposa el usufructo vitalicio. En cuanto a las legítimas, otorgó a Luz la cantidad de 5.000.- pesetas que debía pagarle su hermano Everardo ; a Everardo (actor y recurrente) las joyas de su propiedad relacionadas en dicho testamento y a Antonieta (demandada y apelada) los bienes de su propiedad sitos en el...

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