SAP Madrid 599/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteD. PEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2004:12449
Número de Recurso468/2003
Número de Resolución599/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00599/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 468 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 390 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Romeo

PROCURADOR: CARLOS VALERO SAEZ

APELADO: Lucía

PROCURADOR: ANA LAZARO GOGORZA

En MADRID , a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad testamento, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D.Romeo, y de otra, como apelado-demandado Dña. Lucía, representada por la Sra. Lazaro Gogorza, Dña. Irene y D. Luis Miguel , seguidos por el trámite del Juicio de Menor Cuantia.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 20 de Marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que dese6timando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Valero Saenz en nombre y representación de don Romeo, debo absolver y absuelvo a Irene, Luis Miguel y Lucía de todos lo pedimentos contra ellos deducidos, con expresa condena a la parte actora de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de Septiembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos y como primer pronunciamiento de la demanda se solicitaba la declaracion de nulidad del testamento abierto otorgado por Doña Antonieta endecha 28 de Octubre De 1.998, ante el Notario de Fuenlabrada Don Jose Ignacio Navas Olóriz. Como establece la STS 31 de Marzo de 2.004. referida a los requisitos para apreciar la nulidad de testamento, "También ha de tenerse en cuenta que era carga probatoria de los recurrentes demostrar que al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad, que evidenciaria su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas (Sentencia de 8-6-1994), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662, presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992, no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, lo que aquí no ha ocurrido, pues, continua declarando la sentencia referida, que resulta erróneo el intento de la parte recurrente de transmutar la prueba pericial en prueba de presunciones para acomodar la impugnación a las pautas jurisprudenciales elaboradas respecto al artículo 666 y concordantes, ya que la prueba pericial ha de ser apreciada con arreglo a la sana crítica, conforme al artículo procesal 632. Esta doctrina se mantiene en forma reiterada desde antiguas sentencias de 25-4- 1959, 7-10-1982, 26-9-1988), precisando la de 20-2-1975, que cuando los juzgadores de instancia aprecian que la prueba pericial no contaba con la fuerza inequívoca que exige la jurisprudencia, vinieron a actuar dentro de los límites de sus facultades y se atemperaron a las verdaderas exégesis que sobre la presunción general de capacidad tiene establecida la doctrina legal, por lo que la conclusión es acertada e impone tener en cuenta que tratándose de diagnóstico psiquiátrico retrospectivo, no es suficiente para acreditar la incapacidad de la testadora de referencia.

Las sentencias mas recientes se mantienen en la misma línea doctrinal (10-2 y 8-6-1994, 26-4- 1995, 27-11-1995, 27-1-1998 y 19-9-1998), insistiendo en que la prueba de incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve la nulidad del testamento.

Tampoco ha de dejarse de lado que se trata de un testamento abierto otorgado ante Notario y a tales efectos el artículo 685 del Código Civil (reformado por Ley de 20 de diciembre de 1991) obliga al fedatario "asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar", toda vez que la aseveración notarial revista relevancia ya que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto...

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