SAP Barcelona, 30 de Enero de 2003

ECLIES:APB:2003:843
Número de Recurso591/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 591/2002-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 111/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. EULALIA AMAT LLARI

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Enero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 111/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de Dª. Inés , contra Dª. María y contra FUNDACION "HERMANITAS DE LOS POBRES", D. Inocencio y Dª. Sara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora Doña Inés y por la codemandada Doña María , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Marzo de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ignacio Gramunt Suarez, en representación de Doña Inés , debo declarar y declaro que la misma tiene derecho a obtener el any de plor de Doña María , por ser ésta la heredera universal de su esposo D. Matías , en cuantía que será determinada una vez que se haya procedido a la división y adjudicación de herencia, y el derecho a permanecer en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 , de Barcelona, durante un año desde el fallecimiento de D. Matías , y a hacer suyos los bienes del ajuar doméstico y paramento del citado domicilio; y debo absolver y absuelvo a Doña María , Dª. Inocencio , Doña Sara y la Fundación "Hermanitas de los Pobres" de los restantes pedimentos de la demanda.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora Doña Inés y la codemandada Doña María mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a las demás partes comparecidas oponiénse cada una de las apelantes al recurso de la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de Enero de 2.003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la apelante Dª. Inés en el escrito de interposición del presente recurso en la incapacidad de su difunto esposo D. Matías al tiempo de otorgar los testamentos cuya nulidad se interesaba en la demanda, es decir, a partir del 30 de junio de 1995 (v folios 49 y 53 a 68). Tesis que fue adecuadamente rechazada en la sentencia apelada con unos argumentos que daremos aquí por reproducidos.

Como tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, la capacidad legal del testador se presume y la prueba en contrario ha de , ser de todo punto convincente (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1956, 7 de octubre de 1982, 10 de abril de 1987, 30 de noviembre de 1991, 8 de junio de 1994 y 15 de febrero de 2001). En consecuencia y, según esta doctrina que se ajusta a la idea tradicional del "favor testamentil", toda persona no declarada incapaz debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario.

SEGUNDO

No ha logrado acreditar cumplidamente la aquí demandante la incapacidad del causante al tiempo de otorgar los testamentos impugnados. Así:

  1. ) Nos encontramos ante cinco testamentos otorgados ante un mismo notario entre el 30 de junio de 1995 y el 19 de mayo de 2000; notario que al dar fe de que a su juicio el otorgante se hallaba capacitado al efecto, se debió asegurar de modo suficiente de aquella circunstancia, salvo grave incumplimiento de sus deberes que en absoluto cabe presumir, a la vista de que se trataba de una persona de edad avanzada y con importantes problemas de salud (el Sr. Matías nació en el año 1921 y falleció el 7 de octubre de 2000).

    Como ha declarado la jurisprudencia, la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario (sentencias del TSJ Cataluña de 21 de junio de 1990 y 3 de enero de 1994) (arts. 106 CS y 695 CC). Ello supone que ha de prevalecer en caso de duda el contenido del documento notarial, no bastando para desvirtuarlo las simples sospechas aducidas por la parte interesada precisamente en que se declare su nulidad.

  2. ) Lo que la recurrente en definitiva pretende es que, tras la anulación de todos los testamentos otorgados por su difunto marido a partir del año 1995 (testamentos que por supuesto le perjudican), recobre eficacia el otorgado el 21 de enero de 1948 (folios 69 a 72), en virtud del cual y ante la inexistencia de descendientes del causante sería ella la heredera. Pues bien, tal pretensión contraría la invariable voluntad del testador de no nombrar heredera a su mujer al menos de forma directa, voluntad que, con independencia de las variaciones en cuanto a las personas designadas de forma sucesiva, se deduce no sólo del contenido de los testamentos cuya nulidad se insta, sino incluso del primero otorgado por el Sr. Roca en el año 1948 (fecha en la que ninguna duda hay sobre su capacidad) pues en el mismo únicamente designaba a la esposa como heredera tras los hijos o descendientes que por entonces (tampoco después) ni siquiera tenía el testador.

    Pero es que además y con independencia de los cambios de opinión que demuestran los sucesivos testamentos otorgados (cambios de opinión que por supuesto son legítimos y que de ninguna manera se pueden considerar indicativos de la enfermedad mental incapacitante alegada), en todos ellos, con la única excepción del otorgado en fecha 12 de septiembre de 1995 en el que se designaba heredera a la Congregación religiosa de las Hermanitas de los Pobres (la utilización errónea del término "Fundación" carece de la relevancia que le quiere atribuir la actora), queda clara la intención del causante de que, una vez fallecido, su patrimonio fuera a parar a sus familiares consanguíneos más cercanos, esto es, a sus sobrinos o descendientes de tales sobrinos; previsión que no cabe sino calificar de lógica teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

    -Que carecía el causante de hijos o descendientes y,

    -Que como alega la propia demandante (de forma algo contradictoria pues mientras en; la demanda afirmaba que la idea partió de su marido y se exponía como un síntoma más de la supuesta enfermedad mental, en el acto del juicio dijo que la...

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