SAP Granada 243/2003, 24 de Abril de 2003

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2003:1012
Número de Recurso744/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

D. ANTONIO MOLINA GARCÍAD. MOISÉS LAZUÉN ALCÓND. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO N° 744/02

JUZGADO: GRANADA DOCE.

ORDINARIO N° 345/01

PONENTE SR: LAZUÉN ALCÓN.

SENTENCIA NUM. 243

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada a Veinticuatro de Abril de 2.003.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario n° 345/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Granada, en virtud de demanda de D.

Miguel

, que ha designado para oír notificaciones en esta instancia a la Procuradora Sra. Masats López Ayllón, contra Dª. María Cristina

, que ha nombrado al Procurador Sr. Martínez Gómez, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en Cinco de Marzo de 2.002, contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Doña María José Masats López Ayllón, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Don

Bernardo

contra doña María Cristina

, debiendo declarar y declarando la nulidad del testamento otorgado en fecha 16 de Julio de 1997 por Doña Patricia

ante el Notario de Granada Don Francisco Carpio Mateos, por no encontrarse en su cabal juicio dicha testadora al momento del otorgamiento del mismo, debiendo absolver y absolviendo a la demandada de los demás pedimentos contra la misma deducidos en la presente demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunalseñalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 5-3-02, por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Granada en los autos de juicio ordinario n° 345/01, seguidos por demanda de D.

Bernardo

, frente a Dª María Cristina

, sobre nulidad de testamento, se formuló por la demandada, recurso de apelación, que ha originado el rollo 744/02 de esta Sala, que resolvemos, señalando como datos fácticos a tener en consideración: A) Las partes, hermanos entre sí son hijos de Dª. Patricia

, la que falleció en 5-2-01, habiendo otorgado en 23-5-97, testamento ante el Notario Sr. Carpio Mateos, y en 16-7-97 nuevo testamento ante dicho fedatario (en 17-2-93 ya otorgó un testamento ológrafo). En el de 23-5-97 instituyó herederos por partes iguales a los citados hijos, y en el segundo, instituyó herederos a los mismos, a partes iguales "en cuanto al tercio de legítima estricta", pero atribuyendo los tercios de mejora y libre disposición exclusivamente a su hija, a la que autoriza para que satisfaga en dinero, incluso extrahereditario, los derechos legitimarios de su hermano. B) La causante, enferma de Parkinson, que fue tratada por el Dr. Iván

, Neurólogo, desde hace varios años, presentaba un cuadro complejo de Parkinson, en estadio 3, complicada con fenómenos "ON-OF" (esto es, con bloqueo o exaltación súbita) y precisando Sinimel y Comtan, así como, debido a la depresión asociada al cuadro clínico, y de su problema artrósico, Miolastan y Lexatin. C) Hasta en un 30% de los pacientes, el Parkinson va asociado a una demencia; pero, sin llegar a ese extremo, un enfermo parkisoniano, tiene un deterioro cognitivo, con comportamientos alucinatorios (visuales y-o auditivos). La causante, que en opinión de su médico, era una mujer ponderada de gran personalidad, autoritaria, que gobernaba su entorno muy bien, tenía en 1.997 su capacidad estabilizada, aunque ello puede haber coexistido con situaciones modificadas. D) Postuló la parte actora la nulidad del Testamento de 16-7-97 ó que, para el supuesto de que se declare válido, que el actor ha sufrido lesión en su legitima, en cuyo caso la partición requerirá aprobación judicial. E) La Sentencia recurrida, declaró nulo el testamento de 16-7-97.

SEGUNDO

Como declaró esta Sala (Sent. 12-6-00) la capacidad mental se presume, mientras no se prueba lo contrario (STS. 26-4-95), señalando que toda persona debe suponerse en su cabal juicio, (STS. 26-9-88, 13-10-90, 10-2-94), y debe mantenerse esa presunción mientras no se destruya por una prueba evidente y completa (STS. 16-II-18, 8-5-22, 25-10-28, 10- 4-44, 3-2-81, 16-4-59), de modo que para destruir la afirmación del Notario ("tiene, a mi juicio, uso suficiente de sus facultades mentales, y la capacidad legal necesaria para testar en forma abierta.", folio 20), se requiere prueba muy cumplida y convincente. En orden a ello, y dado que esto es cuestión de hecho que corresponde a la Sala su apreciación (STS. de 12-5-98, 10-4-94, 26-5-69), cotejados los distintos elementos que se recogen en autos, han de valorarse al momento del otorgamiento del testamento, tal como preceptúa el art. 666 del Cc. (STS. 22-6-92, 24-II-93). En el Art. 663-2° Cc., sólo están comprendidos los padecimientos que afectan al estado mental con eficacia suficiente,para constituir entes privados de razón (STS. 25-10-28) y no deben confundirse lo que sean situaciones deficitarias de salud, incluso con síndromes de disminución perceptiva y cognoscitiva de evaluación médica, con aquellas otras situaciones de deficiencia mental aparte para generar una incapacidad jurídica. Y tampoco se escapa a una atenta observación el que aún en...

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