SAP Málaga 28/2002, 23 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2002
Número de resolución28/2002

SENTENCIA N°28

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 2 DE

MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN N° 858/2001

JUICIO N° 658/2000

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de enero de dos mil dos.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Ejecutivos seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Nieves y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. que en la instancia fuera parte demandante y demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTINEZ DEL CAMPO, FRANCISCO JOSE y GARCIA RECIO GOMEZ, FELICIANO y defendido por el Letrado D. SOTO GONZALEZ, ANTONIO y PALACIOS MUÑOZ, EMILIO. Es parte recurrida Octavio que está representado por el Procurador D. MARTIN DE LA HINOJOSA BLAZQUEZ, IGNACIO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27-4-01, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que examinada la oposición planteada en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, procediéndose a rematar los bienes embargados a la parte demandada para hacer pago al actor Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de la cantidad de 2.362.547 pesetas de principal, más losintereses de demora del 22,5% desde el día 30-4-97, fecha del cierre de la venta, hasta su completo pago, y costas causadas y que se causen, a cuyo pago debo condenar y condeno a Octavio y Nieves ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día 14-1-02 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE DOÑA Nieves ALEGACIÓN PRIMERA

PRIMERO

Parte toda la argumentación recogida bajo el numeral primero de considerar aplicable al contrato de autos el art. 1435 LEC 1881, que regula el llamado pacto de liquidez.

Al ser el título que sirve de base a la ejecución despachada una póliza de préstamo mercantil, que a diferencia de los contratos de apertura de crédito, en los que la obligación es por esencia ilíquida, como consecuencia de la facultad que tienen una de las partes contratantes para disponer de aquellos otros, en el préstamo de dinero, el prestatario tiene la obligación de devolver una suma igual a la recibida del prestamista, estando determinado su importe desde el momento mismo de perfeccionarse el contrato, mediante la entrega del dinero efectivamente pactado, y ello hace que conlleve para aquél una obligación líquida, sin que éste carácter de liquidez quede desvirtuado por el hecho de que se haya convenido el pago de intereses o que la devolución del capital se haya en amortizaciones parciales. Precisamente la determinación de esos intereses se logra con a aplicación de una formula matemática, más o menos compleja, según los casos, y conforme a lo pactado en la póliza, sin que sea necesario recurrir a otros medios o elementos de prueba para la determinar el quantum. Esto es, apriorísticamente y con aplicación de dicha formula es posible prever el devenir del crédito, lo cual no ocurre, sin embargo en los casos del art. 1435 LEC, supuesto típico de las aperturas de crédito y las operaciones de descuento cambiario. Precisamente en esos casos para saber cual es el principal, el dinero del cual efectivamente se ha dispuesto, dada la indeterminación inicial, pues se fija simplemente un máximo en la línea de crédito que se concede, es por lo que para salvar esa situación de inicial iliquidez, se exige el pacto del art. 1435 LEC y las especiales cautelas que fija el precepto, garantías que tienden a equilibrar la posición de las partes, en concreto la del deudor; la certificación bancaria que recoge las cantidades efectivamente dispuestas es elaborada por uno los contratantes, de ahí que se exija la intervención de la misma. Esto es, esta especial forma de liquidación unilateral es la que fija el contenido de la relación contractual, de ahí la especial regulación.

Pero como se ha dicho, no estamos ante una línea de crédito, antes bien ante un préstamo en el cual ab initio se sabe perfectamente la suma dispuesta, siendo los intereses fruto de la aplicación de unas reglas matemáticas estipuladas en la póliza. Y la necesidad de realizar esas operaciones no convierte por ello a la deuda en ilíquida, sirva de ejemplo los artículos 385 ("Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior que hubiesen sido objeto...

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