SAP Badajoz 274/2001, 19 de Septiembre de 2001

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2001:1217
Número de Recurso63/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2001
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 274/2001

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Bayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 19 de Septiembre de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Ejecutivo derivado de emisión de Pagarés núm. 247_99-; Recurso Civil núm. 63_01; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-2*»], en virtud de demanda formulada por entidad mercantil «CAJA RURAL DE EXTREMADURA Sociedad Cooperativa», representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ y defendida por el letrado DÑA. GUADALUPE ARAGONESES NEBREDA seguida contra las demandadas entidades mercantiles «CONSTRUCTORA HISPANICA, S.A. y «VIVIENDAS ALMENDRALEJO, S.L.» sobre reclamación de cantidad, en proceso sumario ejecutivo y amparado en la emisión de pagarés.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que desestimando la oposición formulada por Constructora Hispánica S.A. contra la ejecución ordenada en estos autos contra el mismo y la entidad VIVIENDAS ALMENDRALEJO, S.L. en situación legal de rebeldía por la entidad Caja Rural de Extremadura Sociedad Cooperativa debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes de los demandados hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto entero y cumplido pago a la actora Caja Rural de Extremadura Sociedad Cooperativa en la cantidad de 7.672.687 pts. por el capital, mas los intereses legales desde la fecha del impago y costas que se presupuestaron en 3.000.000 de pts. Quedando a salvo elderecho de las partes para promover el correspondiente juicio ordinario sobre la misma cuestión, por no producir excepción de cosa juzgada la presente resolución

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por entidades mercantiles «CONSTRUCTORA HISPANICA, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y defendida por el letrado DÑA. PILAR GARCIA-POZUELO LOPEZ admitido en ambos efectos, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado entidad mercantil «CAJA RURAL DE EXTREMADURA Sociedad Cooperativa», representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ y defendida por el letrado DÑA. GUADALUPE ARAGONESES NEBREDA todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 63_01 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalándose la vista de la apelación, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, en el modo y forma que reseña el Acta al efecto levantada, que informaron lo que estimaron por conveniente y, terminada aquélla, quedaron los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en estos autos, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

El art. 14 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, CAMBIARIA y del CHEQUE, dispone que la letra de cambio aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso; cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El art. 96 de la misma norma declara que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes al endoso (arts. 14 a 24); la cláusula debe entenderse como una declaración emitida en el ámbito cambiario y destinada a cursar efecto en relación a la estructura propia de la "Circulación Cambiaria"; el librado, emisor del documento, a través de dicha cláusula, pretende excluir en lo posible del tráfico mercantil dicho instrumento de pago o crédito en forma tal que perviva en todo momento la relación causal que justifica el libramiento del pagaré. Es así pues que la cláusula NO A LA ORDEN avisa a los posibles adquirentes del título que aquel no podrá transmitirse por ENDOSO y que su adquisición por tercero tendrá a lo sumo el carácter de una cesión ordinaria de crédito y por ende sujeto el derecho de este último al mismo status y condiciones disfrutado por el cedente; susceptible pues de invocación frente al tercero de las excepciones personales y causales que fueran oponibles frente al cedente.

El Art. 24 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, CAMBIARIA y del CHEQUE dispone que la cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los arts. 347 y 348 Ccom.

[Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste. Art. 347.

El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare. El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso. Art. 348]

La transmisión por cesión del crédito transmite asimismo la acción ejecutiva propia del título [Ver la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de Septiembre de 1986, la que invoca otras del TS. de 31 de octubre de 1912 y 15 de abril de 1924] si bien, como se decía, sin alterar su naturaleza y en las mismas condiciones en que por el cedente se disfrutaba; por el solo hecho de la cesión el beneficiario no queda liberado de soportar la posibles excepciones [de carácter personal o causal] que el librado tuviese contra el cedente y fueren oponibles en el ámbito de la acción ejecutiva. En definitiva la Cesión no contieneotro presupuesto que la sustitución subjetiva del titular del crédito y al margen de las acciones que en el ámbito interno cupieran entre cesionario y cedente.

SEGUNDO

Establecido lo precedente y admitida "en abstracto" la viabilidad de la acción ejecutiva es preciso desestimar las excepciones de falta de legitimación activa propuestas por la recurrente y que traen...

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