AAP Castellón 288/2004, 9 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha09 Diciembre 2004
Número de resolución288/2004

D. ELOISA GOMEZ SANTANAD. JOSE LUIS ANTON BLANCODª. MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 145/04

Juzgado de 1ª. Instancia Nº 4de Castellón

PROCEDIMIENTO: EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES

LITIGANTES: Dª Sonia

C/

D. Luis María

AUTO CIVIL NÚM. 288/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores al margen referenciados, ha visto y examinado el presente rollo de apelación civil nº 145/04 incoado contra el auto de fecha 05/03/04 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón en el procedimiento sobre Ejecución de Titulos Judiciales nº 1409/03 y en el que figura como parte apelante la Procuradora de los Tribunales Sra. D'Amato martín en nombre y representación de D. Luis María asistido del Letrado Sr. Badenes Arrufat y como parte apelada la Procuradora de los Tribunales Sra. Tomás Fortanet en nombre y representación de Dª Sonia asistida por el Letrado Sr. Callao Molina.

Han sido designada Ponente la Ima. Magistrada doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. D'Amato Martín en la representación que tiene acreditada se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 05-03/04 cuya parte dispositiva copiada literalmente dice:"1.- SE DESESTIMA TOTALMENTE LA OPOSICION, a los solos efectos de esta ejecución, formulada por el Procurador Sra. D'AMATO, en nombre y representación de Luis María , a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sra. TOMAS, en nombre y representación de Sonia , en reclamación de 55.368,97 euros de principal y 15.025,30 euros presupuestados para intereses y costas, declarando procedente que la misma siga adelante por la citada cantidad. 2.- Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución.

SEGUNDO

Dado traslado del mismo la parte apelada se opuso en virtud de escrito de fecha 01/06/2004 y tras los trámites legales pertinentes se remitieron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo en virtud de las normas de reparto a esta Sección Segunda donde se señaló para deliberación y votación el día 30-XI-2004.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 05/03/04 por el que se desestima totalmente la oposición formulada al despacho de ejecución realizado a instancia de Dª Sonia en reclamación de 55.368,97 euros de principal y 15.025,30 euros presupuestados para intereses y costas, se alza el recurrente-demandado D. Luis María interesando su revocación y que se dicte otro en su lugar por el que se declare prescrita la acción ejercitada petición que fundamenta en que tratándose de pensiones alimenticias, la norma aplicable es la del art. 1966.1ª y del Código Civil que determina un plazo de 5 años para la prescripción de las acciones encaminadas a exigir el cumplimiento de la obligación de pago de pensiones alimenticias o la de cualquiera otros pagos que deba hacerse por años o en plazos más breves.

Por la parte apelante tras oponerse al motivo del recurso solicitó la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos ya que considera que el plazo de prescripción es de 15 años que establece el art.1964 del Código Civil.

SEGUNDO

Aunque la parte apelante menciona en su escrito de preparación del recurso como único motivo la desestimación de la caducidad que en su día propuso como motivo de oposición, para reiterar en el escrito de interposición del recurso a su vez la prescripción, la Sala dada la naturaleza de las cuestiones a debatir no tiene inconveniente alguno entrar en el exámen de ambas, y ello por cuanto respecto de la caducidad ya se adelanta que comparte la Sala el criterio del Juez de Instancia por lo que se dirá y por el hecho de que la caducidad contemplada en el art. 518 de la N.L.E.C. que no es de aplicación, no estaba contemplada en la antigua LEC de 1881, y el T.S. se venía pronunciando sobre la prescripción de la acción deducida en juicio en la ejecutoria.

Al respecto de la primera de las cuestiones planteadas es muy ilustrativa la st. que se reproduce a continuación.

Como dice la st. de la A.P. de Madrid de 02/07/02 planteada la problemática jurídica a que el Tribunal ha de dar respuesta, la misma ha de girar necesariamente en torno a la interpretación del alcance del artículo 518 citado en su necesaria conexión con el sistema procesal antecedente. Así bajo la vigencia de la Ley de enjuiciamiento Civil de 1881, venía declarando el Tribunal Supremo que "cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio la ejecutoria que en este recae constituye un nuevo y verdadero título, con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito; y ello sentado, y no habiendo la Ley fijado plazo especial para el ejercicio de la referida acción, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años a tenor de lo prevenido en el artículo 1964 del Código Civil relacionado con el 1971 (STS 19-2-1982). La nueva norma viene a recortar dicho plazo, en cuando dispone que "la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución". De otro lado, y al tratarse ahora de caducidad, que no de prescripción, la misma habrá de ser apreciada de oficio por el Tribunal, al contrario que en el sistema antecedente, en que era preciso la invocación de la prescripción por las partes, en orden a su posible acogimiento judicial. Las dudas que pudieran surgir respecto a la proyección del nuevo precepto a las resoluciones judiciales dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, quedan, en principio y sin perjuicio de que luego se dirá, desvanecidas por la disposición transitoria segunda de aquella, a cuyo tenor la ejecución, a partir de su entrada en vigor, se substanciará conforme a lo dispuesto en la misma. En el ámbito de los procedimientos matrimoniales, y por lo que se refiere a los pronunciamientos económicos, cual en el caso acaece, no parece existir mayor obstáculo en orden a la aplicación del artículo 517-2,1º, ya que el 521-3 establece que cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ello en esta Ley. En definitiva, la medida económico- alimenticias de cuya ejecución tratamos queda perfectamente incardinada, por su proyección de futuro en el momento de dictarse sentencia, ene l artículo 517-2-1º, cuando no, y por tratarse además de un procedimiento consensual con ratificación judicial del convenio propuesto por las partes, en el apartado 3º de aquel precepto, que se refiere a las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso. Sin embargo la aplicación automática e indiscriminada del precepto analizado, en cualquier caso y con independencia de las circunstancias concurrentes, puede conducir a auténticas aberraciones lógico-jurídicas, que entrarían en flagrante colisión con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, lo que impone necesariamente una interpretación de aquél bajo las reglas recogidas en el artículo 3º del Código Civil, al haber de tenerse en cuenta no sólo el sentido propio de las palabras utilizadas en la norma, sino que igualmente han de relacionarse las mismas con su contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que aquélla ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Así, el Tribunal Constitucional declara que los órganos judiciales deben llevar a cabo una interpretación integradora de la legalidad ordinaria conforme a la Constitución, pues la misma es el contexto al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los tribunales de justicia que, por consiguiente, no pueden limitarse a una interpretación literal o aislada de aquellas normas, sino que deben acomodarlas a la Constitución. En consecuencia, la interpretación de la norma aplicada deberá realizarse del modo que resulte más acorde con los preceptos contenidos en la norma fundamental y no suponga violación alguna de los derechos consagrados en ella (sentencias, entre otras, de 20 de diciembre de 1988 y 15 de febrero de 1990). Con dicha orientación jurisprudencial, ha de tenerse en cuenta, en lo que al caso concierne, que en los procedimientos matrimoniales no se contienen, por regla general, pronunciamientos de condena respecto de una obligación preexistente y que ha sido incumplida por una de las partes, cual acaece en la generalidad los supuestos que podrían incardinarse en el artículo 517-2-1º de la Ley 1/2000 (sentencias condena), sino que, junto a la constitución del nuevo estado civil derivado de la disociación nupcial, se establecen una serie de medidas complementarias, en cuanto pautas de actuación futura a que debe acomodarse la conducta de los cónyuges, bien en sus relaciones entre sí, ya respecto de los...

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