AAP Barcelona, 25 de Febrero de 2003

ECLIES:APB:2003:356A
Número de Recurso64/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 64/2003 S

AUTO N°

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

MAGISTRADOS

Dª Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª MARTA FONT MARQUINA

En Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil tres

HECHOS
PRIMERO

SÉ aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el treinta y uno de octubre de dos mil dos por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Hospitalet de Llobregat (antCI-8), en el INCIDENTE sobre inadmisión de demanda en autos de Ejecución de títulos no judiciales núm. 414/2002 promovidos por BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA contra CONSTRUCCIONES ANFECA, SI- Ismael Y Alonso , siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente ".Que procede inadmitir la presente demanda de ejecución dineraria por los razonamientos indicados en los fundamentos jurídicos de esta resolución ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día diecinueve de febrero de dos mil tres.

VISTO siendo Ponente la Iltrma. Sra, Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS, Presidenta de ésta Sección Catorce.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto de Primera instancia que se apela deniega el despacho de ejecución solicitado por falta de notificación de la cantidad exigible al deudor previamente a la interposición de la demanda acogiéndose al tenor literal del artículo 572.2 último párrafo y art. 573.3ª de la LEC de 8 de enero de 2000. Este criterio es compartido por alguna resolución de otras Audiencias Provinciales, como la de Tarragona secc. 3ª de 3 de mayo de 2002 por entender que la nueva redacción de dichos preceptos no afecta sólo a su literalidad sino a su contenido entendiendo - que la voluntad del legislador actual es la de asegurar la notificación del saldo deudor a deudor y fiador en su caso, De forma que según esta sentencia se exige actualmente la prueba no sólo de la efectiva notificación sino de la recepción de la mismo por su destinatario.

La anterior interpretación no es compartida por esta Sala lo cual ya se ha pronunciado en sentido contrario. La nueva LEC ninguna modificación sustancial introduce en esta materia. De una parte señala literalmente el artículo 572.2 que también podrá despacharse ejecución por el importe del saldo...

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