SAP Madrid, 17 de Noviembre de 2000

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2000:15895
Número de Recurso288/1998
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, Don Francisco , Doña Marí Luz , y Don Luis Pedro y Doña Sara , y de otra, como demandada-apelante, Mapfre, Mutualidad de Seguros.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martínez Montero de Espinosa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna, en fecha 19 de enero de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ariza Colmenarejo en nombre y representación de D. Francisco , Dª Marí Luz y de sus hijos Luis Pedro y Sara contra la Compañía de Seguros Mapfre Mutualidad de Seguros representada por el Procurador Sr. Pomares Ayala, condeno al demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades:.- Por las lesiones y secuelas padecidas por Marí Luz , la suma de 6.555.000 pesetas; por las padecidas por Francisco , 5.952.000 pesetas; por las sufridas por Alexandra, 626.000 pesetas, y por los días de incapacitación de Luis Pedro , 210.000 pesetas.- De estas cantidades ha de ser deducido el importe de 6.207.422 pesetas consignado por la demandada y entregado a los actores.- Por los gastos de fisioterapia de Luis Pedro y Marí Luz la suma de 2.245.000 pesetas.- Por gastos ortopédicos, 59.968 pesetas, siempre y cuando en ejecución de sentencia de adveren las facturas aportadas.- Por gastos de desplazamiento en taxi, 12.785 pesetas, siempre y cuando en ejecución de sentencia se adveren las facturas aportadas.- Por gastos de grúa y estancia en taller, 45.390 pesetas.- Todo ello más el recargo del 20 % prevenido en la L. O 3/89 de 21 de junio desde la fecha del accidente. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.".

El 2 de febrero siguiente se dictó auto de aclaración que disponía: "Que procede aclarar la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de que el recargo del 20 % fijado en la sentencia debe computarse hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades expresadas en la sentencia manteniendo el resto de la resolución en su integridad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que se basan. Admitidos los recursos en ambos efectos, previo traslado, se presentó sólo por la demandante la correspondiente impugnación. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia; y quedando el procedimiento pendiente de resolución, se señaló para deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción de aquello que contradiga a los siguientes.

PRIMERO

Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por Don Francisco y Doña Marí Luz , en su propio nombre y derecho, así como representantes legales de sus hijos menores de edad, Don Francisco y Doña Sara contra Mapfre, Mutualidad de Seguros, y ha condenado a la misma al pago de 1.652.000 pesetas en concepto de lesiones y 4.300.000 pesetas en el de secuelas, a favor del primero de los demandantes; 3.955.000 pesetas en concepto de lesiones y 2.600.000 pesetas en el de secuelas a la segunda; 210.000 pesetas en concepto de lesiones al tercero, y, 126.000 pesetas en concepto de lesiones y 500.000 pesetas en el de secuela a la cuarta; fijándose, para la determinación de la cuantía por el primer concepto, a razón de siete mil pesetas por día de lesión. Por gastos acreditados condenó al pago de 740.000 pesetas a favor de Don Francisco por tratamiento de fisioterapia y, por igual concepto, a 1.505.000 pesetas a Doña Marí Luz . 59.968 pesetas por material ortopédico. 45.390 pesetas por factura de grúa y estancia en el taller. Cantidades que devengarían el 20 por 100 de interés anual desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Por el contrario, absolvió del resto del principal reclamado en concepto de lesiones, secuelas, gastos de fisioterapeuta (por entender que a partir de la fecha del alta, se han de considerar curados, con las secuelas ya valoradas), gastos de asistenta (por no estimarlos acreditados), y diferencia por la reposición del vehículo siniestrado (por no ser éste nuevo cuando ocurrió la colisión).

Contra esta resolución se han alzado ambas partes litigantes, aduciendo, en esencia, error en la apreciación de la prueba y en la valoración de las lesiones y secuelas habidas; extendiendo dicho error la parte demandante a los gastos derivados del siniestro, que no han sido cuestionados por la demandada condenada.

La parte demandada, sostiene, substancialmente, que habiendo sido tratados los demandantes por el equipo médico de la citada entidad, ha de ser el informe emitido por el Doctor Don Antonio , el que ha de ser tomado en consideración para determinar el alcance de las lesiones y secuelas sufridas, así como su valoración. Por otro lado sostiene que se ha aplicado erróneamente el interés del 20 por 100 anual previsto por la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de junio, puesto que no pudo consignar con anterioridad al 31 de julio de 1.995, por carecer de los datos necesarios para ello, hasta que se alcanzó la sanidad y no ser imputable la demora a Mapfre, sino a la propia actitud de los demandantes. Asimismo, una vez notificado el auto aclaratorio dictado, añadió que la fecha de finalización de su aplicación ha de ser la de la consignación efectuada.

Por los demandantes se ha opuesto: Primero, error en la apreciación de la prueba, que concreta en lo siguiente: 1º) de los informes médicos de los doctores Sr. Mauricio y Sra. Lourdes , se deduce que, cuando menos, la Sra. Marí Luz tardó, además del período de incapacitación recogido en la sentencia, 135 días más en sanar de sus lesiones, por los que debe ser indemnizada; 2º) de los informes médicos antes citados, igualmente se prueba que la Sra. Marí Luz ha precisado tratamiento rehabilitador durante trescientos días, por lo que deberá ser indemnizada por el importe de todas las facturas aportadas a los autos (1.885.000 pesetas), ya que dicho tratamiento se prestó mientras curaba de sus lesiones, y no alcanzada la sanidad, puesto que la última factura es de febrero de 1.995; 3º) el tratamiento rehabilitador del Sr. Francisco , asimismo, ha de ser estimado necesario en su totalidad, de conformidad con los dictámenes médicos que así lo establecen, ascendiendo a 4.340.000 pesetas y no sólo los cuatro meses acogidos por la sentencia que se recurre; 4º) no se ha tomado en consideración que la Sra. Marí Luz precise plantillas ortopédicas para caminar; y 5º) al Sr. Francisco no se le ha valorado adecuadamente la secuela de la artrosis subastralgiana que padece, por lo que "debería ser incrementada en varios puntos". Segundo, error en la valoración económica de: 1º) los días de baja, debiendo ser estimada la suma de diez mil pesetas por día de lesión, y no la de siete mil, que injustificadamente se fijan; máxime cuando la propia demandada admite

8.290 pesetas por día de hospitalización; y 2º) las secuelas que padecen el Sr. Francisco y la Sra. Marí Luz

, puesto que no motiva el quantum indemnizatorio fijado y no es vinculante el baremo indicado en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1.991, que, además, acoge en el mínimo posible. Tercero, ha de ser indemnizado en las 138.308 pesetas de diferencia existentes entre el valor del vehículo siniestrado y el del nuevo adquirido, de idénticas características que el anterior, y que había sido comprado sólo unos meses antes.

Dado traslado a las partes de los respectivos recursos, únicamente...

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