SAP Madrid, 8 de Mayo de 2000
Ponente | RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON |
ECLI | ES:APM:2000:6663 |
Número de Recurso | 343/1998 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección ª |
Sentencia
En Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.
La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Doña Penélope , y de otra, como demandada-apelada Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. y Excmo. Ayuntamiento de Madrid.
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernando Rodríguez Jackson .
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 30 de enero de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Penélope debo absolver y absuelvo de la misma a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. y al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con imposición de costas a la parte actora.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien presentó escrito impugnándolo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia; y quedando el procedimiento pendiente de resolución, se señaló para deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Penélope contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, por estimar, con respecto a este último, la concurrencia de la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa, al amparo del nº 7 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con respecto a la primera, por no haberse acreditado su responsabilidad en las lesiones sufridas por la actora.
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte apelante que, alega el indebido acogimiento de la excepción planteada por el Ayuntamiento de Madrid, alegación que debe se estimada, pues, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (TS 1ª, S 23-07-1999, núm. 667/1999, que cita otras anteriores en el mismo sentido) ha venido declarando que, aún reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus efectos de donde seinfiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable. y que, suprimida en 1.984 la obligatoriedad, en algunos casos, del acto de conciliación, se ha debilitado todavía más cualquier interpretación radical de los efectos de la reclamación previa como requisito necesario para el ejercicio de determinadas acciones frente a la Administración, para concluir que ha devenido un requisito puramente formalista sin fundamentación procesal alguna, que debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente.
Entrando en el fondo del asunto, de la prueba practicada resulta acreditado que la actora, Dª Penélope , el día 23 de enero de 1.997, viajaba en el autobús nº 136 de la EMPRESA...
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