SAP Cádiz, 14 de Enero de 2002

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:APCA:2002:74
Número de Recurso25/2001
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

D. Rosa Fernández NúñezD. Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria MesaD. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

SENTENCIA

Juzgado de Instrucción de Cádiz NUEVE

Rollo 25/01

Diligencias Previas 142/00

Presidente:

Rosa Fernández Núñez

Magistrados:

Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

En Cádiz, a catorce de enero de 2002.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la presente causa, seguida por un delito contra la salud pública contra Almudena , nacida en Cádiz el veinticinco de octubre de 1981, hija de Juan Francisco y Trinidad , D.N.I. NUM000 ; y contra Jesús , nacido en Cádiz el veintisiete de noviembre de 1963, hijo de Juan Francisco y de Rebeca . Los dos acusados están en libertad por esta causa, donde les representa la procuradora María del Carmen Oliva Fernández y defiende el letrado Miguel Ángel Latorre Gimeno. Es parte acusadora el ministerio fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal vigente, y estimando responsable criminalmente del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Almudena , solicitó se les impongan las penas de prisión de cuatro años y multa de tres mil pesetas (18,3 euros) a ésta y la de prisión de tres años e igual multa a Jesús , en quien concurre la atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.6, 20.1a y 21.1 del Código Penal, con las accesorias correspondientes y pago de costas.

SEGUNDO La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución y alternativamente la condena por -ún delito del art. 368 con la eximente incompleta de drogadicción de los arts. 21.6ª, 21.1ª y 20.2ª del Código Penal.

Resultando probado y así expresamente se declara:

PRIMERO Sobre la una de la tarde del veintitrés de marzo de 2000, en la avenida del Perú de Cádiz, Fermín se dirigió a Jesús y le pidio que le vendiera una papelina de heroína, para lo que le entregó una suma de dinero no determinada. Jesús hizo una seña a Almudena , previamente convenida, y ésta entregó a Fermín una papelina de heroína, que el comprador se introdujo en el bolsillo.

La papelina contenía 0,06 gramos de heroína, con una pureza del 35,84%, y está valorada en 1.000 pesetas.

SEGUNDO Jesús es consumidor habitual de heroína desde 1989 y de cocaína desde 1992, presentando en el momento de los hechos adicción a ambas sustancias. Lo que disminuía parcialmente sus capacidades cognitivas y volitivas.

Al día siguiente de su detención le sobrevino un síndrome de abstinencia de grado uno o dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los hechos probados resultan de la valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El testimonio de los policías es coincidente y complementario. El agente NUM001 ve a Fermín entregar un billete a Jesús , que hace una seña a Almudena , quien seguidamente le da una bolsita que aquél guarda en un bolsillo de su pantalón. El policía pasa los datos del comprador a sus compañeros y el NUM002 , que ya lo conocía, lo detiene, le pregunta si lleva estupefacientes encima y Fermín contesta que no. Le hace un cacheo superficial y descubre la papelina en el bolsillo, donde se lo había indicado el otro agente.

La defensa impugnó la validez de estas declaraciones porque al haberse producido en días diferentes se infringió el deber de impedir que los testigos se comunicaran entre sí. Esta alegación no es aceptable porque no se formuló en el momento de acordarse la suspensión, sino al reanudar el juicio. Además, porque nada, se ha demostrado sobre la posible comunicación, asunto respecto del cual ni siquiera se llegó a interrogar al testigo.

Finalmente, es doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de veinticinco de junio de 1990) que, siendo cierto que el 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena que los testigos que hayan de intervenir en el juicio oral permanezcan, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubieran actuado, ni con otra persona, dichas previsiones razonables ",son de imposible cumplimiento cuando el juicio dura varios días, so pena de llevarse a cabo una especie de retención de los testigos que sería, a todas luces, contraria a derecho y, por consiguiente, rechazable, con o sin alteración del orden".

Y entre los supuestos en que el juicio puede prolongarse a lo largo de varias sesiones está la del art. 746.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las exigencias del 747, aquí cumplidas.

SEGUNDO El padecimiento de una adicción grave a opiáceos y cocaína por parte de Jesús resulta del dictamen del forense y de los certificados remitidos por el Centro Provincial de Drogodependencias (C.C.D. de la Bahía de Cádiz), así como del informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 39 y 40). Todos ellos coinciden en un consumo prolongado en el tiempo y de gran intensidad, sobre todo en lo que se refiere a opiáceos y cocaína. El Centro de Drogodependencias informa de que ha sido sometido a diversos tratamientos de desintoxicación desde 1993, sin éxito salvo el tratamiento con metadona en prisión.

No puede decirse lo mismo respecto de Almudena , cuyos datos sólo constan en el C.P.D. desde septiembre de 2000, cuando refirió ella misma que su consumo era muy bajo y podía desintoxicarse sin medicación. El contraste de los datos del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicologia respecto de ella y el del otro acusado revela que el consumo es...

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