SAP Asturias 202/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteJAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
ECLIES:APO:2006:2912
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución202/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00202/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33044 39 2 2005 0308219

ROLLO: 0000003 /2004

0000001 /2004

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo

Proc. Origen: nº /

Contra: Carlos Miguel, Casimiro, Matías, Jesús Manuel

Procurador/a: DOÑA ELENA CIMENTADA PUENTE, D. JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, D.

ROBERTO MUÑIZ SOLIS, D. FERNANDO LOPEZ CASTRO

Abogado/a: DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ALVARO VIDAL HERRERO, YOLANDA

RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 202/06

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Visto, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el presente Sumario Nº 1/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, correspondiente al Rollo de Sala Nº 3/04, seguido por delito contra la salud pública contra Casimiro, nacido en Mijares -Ávila- el día 26 de agosto de 1958, hijo de Zoilo y de María, titular del D.N.I. Nº NUM000, y domicilio en Gijón, C/ Avda DIRECCION000 Nº NUM001. NUM002 NUM003, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables para esta causa, en prisión provisional, hallándose privado de libertad desde el 29 de enero de 2004, siendo representado por el Procurador Don José Antonio Marques Arias y defendido por el letrado Don Álvaro Vidal Herrero; contra Carlos Miguel, nacido en Boiro -La Coruña- el día 4 de julio de 1951, hijo de Luis y María del Carmen, titular del D.N.I. Nº NUM004 y domicilio en Rianxo, Padrón, calle DIRECCION001 Nº NUM005, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el 10 de febrero hasta el 11 de febrero de 2004, siendo representado por la Procuradora Dª Elena Cimentada Puente y defendido por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen; contra Matías, nacido en Oviedo, el día 11 de mayo de 1978, hijo de Manuel y de María Luisa, titular del D.N.I. Nº NUM006 y domicilio en Peñerudes_-Morcín- DIRECCION002 Nº NUM005, separado, sin constancia de profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el 3 de febrero hasta el cinco de febrero de 2004, siendo representado por el Procurador Don Roberto Solís Muñiz y defendido por la Letrada Dª Yolanda Rodríguez Rodríguez; y contra Jesús Manuel, nacido en Oviedo, el día 27 de septiembre de 1977, hijo de Eduardo y Mª Covagonda, titular del D.N.I. Nº NUM007 y domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION003 nº NUM008 NUM009 NUM010, soltero, empleado, sin constancia de solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el 3 de febrero hasta el 5 de febrero de 2004, siendo representado por el Procurador Don Fernando López Castro y defendido por la letrada Dª Yolanda Rodríguez Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el ILTMO Sr. Don JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS que los procesados Matías y Jesús Manuel, ambos mayores de edad sin antecedentes penales, durante el periodo que va de mediados del año 2003 hasta principios de 2004 se dedicaron a la venta de cocaína en el Principado de Asturias. Para la adquisición de esa sustancia, que luego vendían, se concertaban con el también procesado Casimiro, mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, al haber sido condenado en sentencia de fecha 15-2-90, firme el 28-2-90 por un delito contra la salud pública a las penas de un año de prisión menor y multa de 50.000 pts., y en sentencia de fecha 19-6-92, firme el 2-11-93, por otro delito de tráfico de drogas a penas de seis años y un día de prisión mayor y 1.600.000 pts. de multa. Este último procesado, a su vez, adquiría la cocaína en Galicia, adonde se desplazaba para proveerse de ella, hallándose entre sus suministradores el también procesado Carlos Miguel, mayor de edad sin antecedentes penales. En el curso de los contactos que mantenían estos dos procesados ( Casimiro y Carlos Miguel ), el día 26 de enero de 2004 Jesús se desplazó a Gijón donde se entrevistó con Casimiro, conviniendo la compra por parte de éste de una partida de cocaína que luego él distribuiría entre sus compradores. A tales fines Casimiro fue a Galicia el siguiente día 29 de enero de 2004, adquiriendo de Carlos Miguel 3.003 kilogramos de cocaína, si bien, cuando regresaba fue interceptado en la localidad de Navia -Asturias- por la Guardia Civil, ese mismo día 29, sobre las 12,20 horas, portando la droga en el vehículo Citroen ZX matrícula....-....-DS, oculta en un doble fondo de la puerta del copiloto y distribuida en tres paquetes. También llevaba 390 Euros procedentes del tráfico ilícito de drogas. El vehículo era propiedad de un hijo de Casimiro y respecto del que no se ha seguido causa por su posible implicación en los hechos. La cocaína intervenida tiene una riqueza en cocaína base del 76,40 % estando valorada en 104.415 Euros.

A raíz de los hechos se practicaron sendas diligencias de entrada y registro en los domicilios de los procesados hallándose en el de Matías, sito en la C/ DIRECCION004 NUM011 - NUM012 NUM013 de Oviedo el día 3 de febrero de 2004 -previa autorización judicial- 300 Euros distribuidos en cinco billetes de 50 Euros, tres billetes de 10 Euros y 1 billete de 20 Euros, y recortes circulares de bolsas de plástico, que eran utilizados para la elaboración de las dosis que luego se vendían a los consumidores, procediendo de esa actividad el dinero incautado.

En la fecha de los hechos el procesado Casimiro padecía una fuerte adicción a las drogas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.6º (cantidad de notoria importancia) del Código Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, considerando responsables, en concepto de autores, a los acusados en los siguientes términos: Del delito del subtipo agravado Carlos Miguel y Casimiro, y del tipo básico Matías y Jesús Manuel. No aprecio la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en el procesado Casimiro, respecto del que apreció la atenuante 2ª del art. 21 en relación con el art. 66.1.2ª del Código Penal, solicitando que se impusieran las penas siguientes: A Carlos Miguel, diez años y seis meses de prisión y multa de 200.000 Euros, con 300 días de responsabilidad personal subsidiaria; a Casimiro, siete años y seis meses de prisión y multa de 200.000 Euros con 300 días de responsabilidad personal subsidiaria; a Matías, tres años y ocho meses de prisión y a Jesús Manuel tres años y seis meses de prisión. A todos ellos, accesoria legal y costas. Interesó el comiso del dinero y efectos intervenidos, entre ellos el vehículo Citroen ZX....-....-DS, dando a la droga intervenida el destino previsto en el art. 374 del Código Penal.

TERCERO

La defensa del procesado Casimiro, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del procesado Carlos Miguel, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y al considerar que los hechos que le imputan no son constitutivos de infracción penal, no se consideró autor de delito alguno, por lo que no cabe hablar de circunstancias modificativas, de pena ni de responsabilidad civil alguna. Previamente alegó vulneración de derechos fundamentales en la instrucción, denunciando las intervenciones telefónicas y demás actos afectantes de la intimidad personal y secreto de las comunicaciones, fundamentando la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la insuficiencia de la norma legal habilitante para la restricción de ese derecho, así como la falta de necesidad y proporcionalidad de las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas, y de control por el Instructor. Añadió la denuncia de la forma en que se practicó el registro domiciliario e impugnó las actuaciones periciales de la instrucción que afecten a la consideración de sustancias estupefacientes aprehendidas.

QUINTO

La defensa de los procesados Matías y Jesús Manuel, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y no considerando que los hechos imputados fuesen constitutivos de delito solicito la libre absolución de los dos. Subsidiariamente, respecto de Matías alegó la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2º en relación con el art. 20.2º del Código Penal. Con carácter previo alegó vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, interesando la declaración de su nulidad y de las demás pruebas que tuvieron causa en ella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones que formalizan las defensas de los procesados Carlos Miguel, Matías y Jesús Manuel, referidas en los Antecedentes de Hecho Cuarto y Quinto, y desarrolladas argumentalmente antes de sus conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas, deben ser valoradas con carácter previo a la motivación sobre el enjuiciamiento de los hechos que han dado lugar a la formación de la causa, alegaciones relacionadas con unas...

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