SAP Valladolid 180/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS RUIZ ROMERO
ECLIES:APVA:2007:633
Número de Recurso25/2007
Número de Resolución180/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00180/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALLADOLID

Rollo nº 25/2007

Procedimiento Abreviado nº 5877/06

Juzgado de Instrucción nº Seis de Valladolid

SENTENCIA Nº 180/07

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Luis Ruiz Romero

D. Ángel Santiago Martínez García

Dña. Mª Teresa González Cuartero

En Valladolid, a once de Junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Seis de Valladolid, por delito contra la salud pública, seguido contra Cesar, natural de Beni Hazem (Marruecos), con NIE nº NUM000 vecino de Balerma (Almería), nacido el día 19.2.1981, hijo de Ahmed y de Hasísa, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y privado de libertad desde el día 29.11.2006, y contra Rubén, natural de Taza (Marruecos), con NIE nº NUM001, vecino de Belerma (Almeria), nacido el dia 9.3.1985, hijo de Mustapha y de Tamimente, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento excepto el dia 29 y 30 de noviembre de 2006, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, y los acusados que han estado representados por el Procurador D. David Vaquero Gallego y D. Angel Sánchez Garrido, y defendidos por la Letrada Dª. Adela Martín Sobrino y D. José Orejudo Agudiez, respectivamente, y habiendo sido ponente el Magistrado D. José Luis Ruiz Romero.

PRIMERO
ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº Seis de Valladolid, en virtud de atestado formulada por el CNP, como consecuencia de las vigilancias llevadas a cabo por miembros de dicho Cuerpo, en la Estación de Autobuses de esta ciudad para la represión del tráfico de drogas, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 5877/06, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

  2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 4.6.07.

  4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

  5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369-6º Código Penal, estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, y MULTA DE 32.000 € a cada uno, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales por mitad.

  6. La defensa de Cesar solicitó para su defendido la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, y multa de 500 € al considerar que concurría la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 al haber confesado la infracción a las autoridades.

  7. La defensa de Rubén, estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

El día 29 de noviembre de 2006,el acusado Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a la Estación de Autobuses de esta ciudad, portando una maleta en cuyo interior portaba 5.910 gramos netos de haschis, distribuidos en seis tabletas con una peso aproximado cada una de ellas de 200 gramos, que el acusado tenía destinado a su distribución en Valladolid, y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 7.765,74 euros vendida por kilogramos o bien 27.206 euros distribuida por gramos.

Al referido acusado, le acompañaba el también acusado Rubén, el cuál desconocía lo que portaba Cesar en el interior de la maleta.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de los que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369-6º del Código Penal.

En el presente caso, se dan todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal imputado, art. 368 CP. y así aparecen acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo practicada en los términos que posteriormente se expondrán siendo evidente la existencia de los elementos que son señalados jurisprudencialmente como necesarios para el nacimiento del delito objeto de acusación al afirmar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 9 de febrero de 1996 ), que el delito de tráfico de drogas necesita de un elemento objetivo, como es la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes y un elemento subjetivo integrado por el ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995, tras definir la naturaleza jurídica del delito, afirmando que según doctrina constante y reiterada, (sentencias de 5 de julio de 1993, 26 de noviembre de 1994y 5 de diciembre de 1994 y otras más), el...

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