SAP Toledo 7/2008, 27 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2008
Fecha27 Febrero 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00007/2008

Rollo Núm................ 30/2.007.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-

P. Abreviado Núm........ 22/2.006.-

SENTENCIA NÚM. 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se

expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 30 de 2.007, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por

delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Javier,

con N.I.E. núm. NUM000, hijo de Óscar y de Alicia, nacido en Bogotá (Colombia), el 26 de julio de 1.974, y vecino de Algete

(Madrid), con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM001, Bajo NUM002, sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la

que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García----

Tenorio y defendido por la Letrado Sra. Gutiérrez Balmaseda.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan graves daños a la salud (Lista I, Convención Única de 1.961, estimando criminalmente responsable en concepto de autor material al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de seis años de prisión y multa de 1.488 €, con las accesorias correspondientes, pago de costas.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.-

Se declara probado que "la Brigada Provincial de Policía Judicial de Toledo recibió comunicación de que se esta procediendo, por medio de una red, a la introducción y distribución de cocaína en la Provincial de Toledo.

Iniciadas las investigaciones los datos indicaban que una de las personas que se dedicaban a dicha actividad era un ciudadano de nacionalidad colombiana, aunque con nombre italiano, que vivía en la zona de Puerta de Bisagra y que se dedicaba al menudeo de dicha sustancia por el caso.

Al final pudieron determinar que la persona sospechosa era el acusado, Javier, nacido el 26 de julio de 1974 en Bogotá, de ignorados antecedentes penales, que tenía su domicilio en el piso NUM003 NUM004 del número NUM005 de la CALLE000 de esta Ciudad. Por ello, el día veintitrés de noviembre de dos mil cinco, procedieron a su identificación comprobando como le constaba una orden de busca y captura, emitida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, por lo que procedieron a su detención y traslado a las dependencias policiales.

Cuando se encontraban en la Comisaría de Policía recibieron una comunicación en la que se les informaba de que unas personas pensaban ir al domicilio del acusado con el fin de hacer desparecer la droga y dinero que había en el piso, por lo que los agentes solicitaron, del Juzgado de Instrucción número Tres, mandamiento de entrada y registro, al tiempo que colocaban en el exterior una dotación policial con el fin preservar las posibles pruebas.

Por auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco el juzgado de instrucción número tres acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado, desplazándose la comisión judicial.

Iniciada la búsqueda el acusado, de un armario, extrajo una caja de madera en cuyo interior había una sustancia blanca, prensada que, tras su análisis por medio de reacciones colorimétricas y cromatografía en capa fina, resultó ser cocaína con un peso total de 12,47 gramos, sin que se conste el grado de pureza, y que el acusado tenía con el fin de su entrega a terceros, así como trescientos un euros.

En el dormitorio de la hija menor del acusado, encontraron una balanza de precisión de la marca Tangent, con restos de cocaína en la zona destinada al pesaje, unos círculos de plástico, como los empleados para la confección de papelinas, antes de su posterior entrega a terceros, así como alambres de colores, que se utilizan para cerrar los plásticos antes referidos".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan, conforme a lo establecido en el Art. 741 de la L.E.Cr., de las pruebas que en el acto de la vista oral se han practicado.

Se cuenta, en primer lugar, con la declaración del acusado, que reconoce que la sustancia intervenida era de su propiedad, habiéndola comprado; del resto de elementos citados la balanza en algún momento ha dicho ser suya, en otras que era de un amigo que se la dejó en el domicilio, pero en todo casó que el la utilizó para pesar la cocaína. Respecto de los trozos de plástico y alambres no ha dado una explicación clara, diciendo que los primeros los pudo haber realizado su hija y los alambres que los dejó otra persona.

También se ha contado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM006, que era el jefe de Grupo y ha narrado lo relativo a las investigaciones previas así como el motivo de la detención del acusado y el porqué de la posterior intervención en el domicilio de Javier. Ello lo corroboró el funcionario NUM007, que intervino en el registro.

No hay datos objetivos que hagan dudar de estos testimonios, en los términos expuesto por la jurisprudencia, por todas sentencia de 22 de junio de 2002, menos aun cuando alguno de los datos expuestos, como el hecho de la existencia de un previo procedimiento contra el acusado por tráfico de drogas, se reconoce de modo paladino por Javier al manifestar que es cierto que tuvo un previo "problema".

También se ha valorado la declaración de la testigo que con carácter previo al inicio de la práctica de la prueba en el acto del juicio, propuso la defensa, María Rosario, aun cuando respecto de dicho testimonio esta Sala no puede aplicar en su integridad los criterios de valoración a que se ha hecho antes referencia puesto que al no contar con una previa declaración no es posible contrastar la persistencia en la versión ofrecida, y además ya que aunque ha expresado no tener relación de amistad íntima o enemistad manifiesta, resulta que cuando el acusado fue detenido, con el fin de poderle notificar la acusación, el domicilio que dejó designado es el mismo que el de la testigo. Esta prueba acerca de los hechos poco ha aportado salvo que el acusado profesa creencias relacionadas con la santería, lo que ya constaba no solo por su declaración sino también por lo que expusieron los otros dos testigos al explicar las circunstancias en las que se encontraba una de las habitaciones de la casa del acusado, con imágenes y objetos propios de aquellos ritos.

También se cuenta con el informe pericial del análisis de la sustancia, folio setenta y dos, que no ha sido impugnado y que corrobora la declaración del acusado acerca de que la sustancia intervenida es cocaína. Es preciso, no obstante, indicar, al hilo de esta prueba, que esta Sala echa de menos que exista un análisis acerca de la pureza de la sustancia, análisis que según se dijo en el informa se iba a enviar con posterioridad pero que no se hizo, sin que tampoco conste que el Juzgado, y menos aun el Ministerio Fiscal, para quien era una prueba muy importante a la hora de sustentar su acusación, no procuraran que constase, más aun cuando ello podría haber supuesto la carencia de pruebas de la comisión del delito, siguiendo la más moderna doctrina jurisprudencial del principio de insignificancia, que quedaría inaplicable.

Por último también ha sido examinada la prueba documental aportada por la defensa del acusado al inicio de la vista oral, el libro titulado El Gran Libro de la Santería, introducción a la cultura yoruba, con el que se pretende probar la versión dada por el acusado.-

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, previsto y penado en el Art. 368, inciso primero, del Código Penal.

Es sabido que dicho precepto considera delito todo acto de elaboración, distribución o difusión de sustancias estupefacientes, así como la simple posesión cuando la misma viene preordenada al tráfico. Es por ello por lo que, en primer lugar y como exigencia del contenido del tipo objetivo, es preciso que se acredite que la sustancia es de aquellas cuyo tráfico está prohibido al particular. Y aunque el Art. 368 no recoge una enumeración de cuales son estas sustancias si que se viene entendiendo que son las que se incluyen en las Listas anexas al convenio Unico de naciones Unidas de 1961, siendo que ya en su Lista I se recoge la cocaína como una de las sustancias estupefacientes que han de quedar sometidas al estricto control de los Estados.

Ahora bien, no es suficiente, al menos en derecho español, solo con probar que la sustancia es de la naturaleza que se recoge en tales Listas y ello porque al ser considerado como un delito de peligro abstracto, cuyo destinatario es la sociedad en general, es preciso que el bien jurídico que se protege, la salud de la comunidad, pueda verse afectada. En este sentido el Tribunal Supremo ha venido, en su doctrina más reciente, haciendo referencia al principio de insignificancia, según el cual aunque la sustancia sea droga tóxica o...

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