SAP Asturias 25/2003, 25 de Enero de 2003

PonenteCOVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2003:270
Número de Recurso11/2001
Número de Resolución25/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

D. ANTONIO LANZOS ROBLESD. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADADª. Dª. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00025/2003

SENTENCIA N° 25

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

En Oviedo a veinticinco de enero de dos mil tres.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción n° 2 de Siero seguidos por un delito contra la salud pública con el n° 2/01 de Sumario, (Rollo de Sala n° 11/01), contra Gonzalo , con DNI n° NUM000 , de 34 años de edad, hijo de Francisco José y de Penélope , natural de Santander y vecino de Santander, de estado casado, de profesión empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 14 de julio al 17 de septiembre de 1999, en la que ha estado representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Marcos Rubio, y contra Alvaro con DNI n° NUM001 , de 48 años de edad, hijo de Oscar y de Marí Juana , natural de Oviedo y vecino de Oviedo, de estado separado, de profesión camarero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado ningún día representado por la Procuradora Dª. Cristina García Bernardo Pendás, bajo la dirección de la Letrado Dª Ana Tabeada Coma, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

El día 5 de julio de 1999, efectivos de la Guardia Civil adscritos a la Unidad con sede en el aeropuerto de Barajas (Madrid), detectaron en la aduana de la estafeta de Correos, en el interior de dos paquetes que tenían un peso bruto de 16.920 gr y que decían contener dos garrafas de vino cada uno, la existencia de presunta cocaína. Dichos paquetes procedentes de Brasil, con n° de envío NUM002 y NUM003 , respectivamente venían como paquetes postales en régimen de reembolso, figurando como remitente Ignacio , RUA000 n° NUM004 , NUM005 Jerusalem CEP NUM006 Manaos, Brasil, apareciendo como destinatario el hoy procesado Alvaro , AVENIDA000 n° NUM007 , NUM008 Lugones, Asturias, España.

Sospechando que los paquetes pudieran contener droga, el Jefe de Área de viajeros de la Aduana del citado Aeropuerto solicitó autorización para su entrega controlada, la que fue concedida por el titular del Juzgado de Instrucción n° 14 de Madrid, mediante auto de fecha 2 de julio de 1999, siguiendo los paquetes camino hacia Asturias, donde fueron entregados a efectivos del GIFA, a fin de proseguir la oportunas investigaciones, depositándose los paquetes en la oficina de Correos de Lugones-Asturias, instalándose él oportuno servicio de vigilancia para comprobar quien acudía a recogerlos.

Una vez remitido el oportuno aviso de correos al domicilio del acusado Alvaro , (el mismo consignado en los envíos, con la salvedad de sustituir AVENIDA000 por AVENIDA001 ), el procesado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo del anterior, sabiendo que su amigo, estaba preso en Santander, al haber sido detenido con motivo de la aprehensión de 1000 gr de cocaína, y tras ponerse de acuerdo con él, se personó sobre las 13 horas del día 14 de julio de 1999 en la oficina de Correos para recoger los paquetes, portando el aviso de llegada, siéndole denegada la entrega por el funcionario correspondiente al carecer de la preceptiva autorización, y cuando se disponía a salir de la citada oficina, fue detenido por los guardias civiles que habían montado el servicio de vigilancia.

Acto seguido, el acusado fue puesto a disposición de la Autoridad judicial, ante cuya presencia se procedió a apertura de los paquetes, encontrándose en el primero de ellos, dos garrafas que entre un líquido, aparentemente vino, contenían 986,09 gr y 1021,64 gr., respectivamente, de una sustancia que el posterior análisis acreditó ser cocaína base. En el segundo paquete se encontraron igualmente dos garrafas rotas, con restos de cocaína cuya exacta cantidad no pudo precisarse, droga que estaba destinada a su distribución y venta a terceros. La droga intervenida se estima tiene un valor en el mercado ilícito de 72.000 euros.

En el momento de la detención se ocuparon al acusado Gonzalo , dentro de su cartera, dos servilletas de papel, con las inscripciones manuscritas de " Ignacio . Manaus.Bra." y con los n° de envío de los paquetes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, con la agravante especifica de notoria importancia previsto y penado en el Art. 368, en relación con el Art. 369.3 del Código Penal, designando como autores a los acusados y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran las penas de 10 años de prisión y multa de 72.000 euros, para cada uno de ellos así como pago de las costas por mitad.

TERCERO

Las defensas de los acusados interesaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, solicitando de forma alternativa la defensa de Gonzalo se estimara que le delito se había cometido en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el Art. 16 del CPenal, solicitando por ello se le impusiera la pena de 3 años de prisión. La defensa de Alvaro interesó también de forma alternativa se estimara que el delito contra la salud publica se había cometido en grado de tentativa, concurriendo en su representado la atenuante de adicción a las drogas del Art. 21.2° solicitó se le impusiera la pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública, con la agravante específica de notoria importancia previsto y penado en los arts. 368 inciso primero, y 369 n° 3 del C. penal por tráfico de sustancia gravemente perjudicial para la salud, delito que se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) por la ejecución consciente de ilicitud de alguno de los actos que constituyen el ciclo de producción, comercialización o tenencia que se describe en el tipo, b) porque los mismos estén encaminados a la promoción facilitación o favorecimiento del consumo de tales sustancias por terceros y C) que se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, concepto que el Código Penal no define y para lo que hay que remitirse al Convenio único de las Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1961 y a la Ley de 8 de Abril de 1967, así como al Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971, siendo la cocaína sustancia gravemente atentatoria contra la salud, según reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias de 7-Julio-88, 19-Julio-93), aplicándose en el presente caso la agravante especifica de...

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