SAP Palencia 2/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
ECLIES:APP:2003:550
Número de Recurso4/2000
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00002/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

PLAZA ABILIO CALDERÓN, S/N

Tfno.: 979 167 701 Fax: 979 746 456

Rollo: 4/2000

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 1/2000

S E N T E N C I A Nº DOS

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ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

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En PALENCIA, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número de Rollo de Sala 4/2000, procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de Palencia y seguida con el número 1/2000 por el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS contra Alfonso con DNI número NUM000, nacido el 2 de Julio de 1970, sin antecedentes penales y en libertad por esta Causa, cuya solvencia no ha sido informada, representado por el Procurador D. José-Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado D. Santiago Rodríguez Monsalve Garrigós. Habiendo ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal y la privada Luis María, representado por la Procuradora Dª. Carmen Martín Bahillo y codefendido por los Letrados D. Juan-Carlos Sacho Quirce y D. Marcos García Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Palencia, se remitió a esta Audiencia Provincial de PALENCIA, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el número de Rollo 4/2000, celebrándose el juicio oral ante el Tribunal del Jurado durante los días 9 a 12 del presente mes de junio de 2003.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados fueron calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 430 del Código Penal , imputando su autoría a Alfonso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de nueve meses de prisión, accesorias y costas procesales.

TERCERO

Por su parte la acusación particular calificó los hechos como un delito continuado de tráfico de influencias de los artículos 430 y 74 en relación al 429, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, imputando su autoría a Alfonso para el que solicitaba la pena de un año de prisión. Asimismo solicitaba una indemnización de 760.000 pesetas, incrementada conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas procesales.

CUARTO

La defensa del acusado, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la libre absolución de su patrocinado.

Son hechos que se declaran probados, por decisión UNÁNIME de los miembros del Tribunal de Jurado de la presente Causa, los siguientes:

El acusado Alfonso, mayor de edad, sin Antecedentes Penales e hijo de quien por entonces era Presidente de la Diputación de esta Ciudad, en indeterminada fecha del mes de Febrero de 1.999 se reunió con el pretexto de comer, en un conocido restaurante de esta Ciudad, con Luis María persona que, desde el año 1.993, gestionaba, como antes lo había hecho su padre, la explotación en precario del complejo hotelero "Castillo de Monzón", sito en referida localidad, habida cuenta se habían declarado "desiertos" anteriores concursos convocados para otorgar la Concesión Administrativa de referido complejo, propiedad de la Excma. Diputación Provincial de esta Ciudad.

El 27-1-1.999, fecha anterior pero próxima a referida reunión, la Diputación publicó, en el Boletín Oficial de la Provincia de esta Ciudad, convocatoria de nuevo Concurso para la adjudicación de referido complejo hotelero, concediéndose un plazo de 26 días al objeto de presentar, quien pretendiera acceder a él, las plicas correspondientes.

En el transcurso de referida comida, acaecida por lo narrado en fecha de entre referidos 26 días, el acusado puso de manifiesto a Luis María: "......tienes que contratar a Rosa.......", refiriéndose a su esposa Marcelina y para trabajar en el "Castillo de Monzón", llegando a determinar aquel la cuantía del salario que debería percibir, que cifró anualmente en 3.000.000 de las antiguas pesetas, comprometiéndose el acusado, en contrapartida, a realizar cuantas gestiones fueran precisas, cerca de su padre, al objeto de asegurar a su favor la próxima resolución del Concurso Administrativo.

Al objeto de garantizarse la Concesión y ante el temor que el Concurso pudiera resultar nuevamente "desierto", Luis María, el 4 de Marzo de 1.999, decidió contratar a la esposa del acusado por tiempo indefinido y salario mensual bruto de 220.000 pesetas que, ulteriormente, se redujo a 160.000 pts. mensuales más el 10% de comisión de los eventos que Marcelina pudiera conseguir al objeto de celebrar en el complejo hotelero, dadas sus relaciones en el ámbito, al menos, de esta Ciudad. Referida relación laboral se mantuvo hasta el 27 de Marzo de 2.000 en que fué despedida la esposa del acusado.

Agotado el período establecido para la presentación de ofertas, resultando ser la única la de Luis María, como quiera que transcurría el tiempo y la Diputación no resolvía la adjudicación, Luis María se puso en contacto con el acusado interesándose por la resolución del Concurso, informándole Alfonso que no tenía nada que temer y que dicha cuestión sería tratada en el Pleno de la Diputación a celebrarse en el próximo mes de Mayo de 1.999.

Efectivamente, la Resolución de la Excma. Diputación Provincial de Palencia se produjo el 3 de Mayo de referido año 1.999, aprobándose la adjudicación a favor de la sociedad "Hotel Castillo de Monzón" de la que Luis María era administrador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del conjunto de actividad probatoria practicada en el Juicio Oral, o Plenario, los miembros del Tribunal de Jurado, que vieron y oyeron ("de visu et auditu sensibus") el conjunto de prueba actuada en referida fase procesal, POR UNANIMIDAD llegaron a la íntima, soberana y ulterior conclusión colegiada que los hechos a ellos presentados en el "Objeto de Veredicto", artículos 3 y 52 de la LOTJ ., eran constitutivos de un delito de "Tráfico de Influencias", previsto y penado en el artículo 430 del Código Penal , al entender que concurrían cuantos requisitos son necesarios, así objetivos como subjetivos, de referido tipo imputado.

SEGUNDO

Referida infracción delictiva del artículo 430 del Código Penal , conceptuada por algún sector doctrinal como de "ofrecimiento de influencias" a diferencia de los dos preceptos anteriores que se refieren al tráfico de influencias "propio" (artículo 428 del Código Penal ) o "impropio" (artículo 430 del Código Penal ), se puede considerar como un "acto preparatorio" elevado a la categoría de delito independiente respecto a figuras afines u homogéneas, tales como el cohecho impropio o el tráfico de influencias estrictamente considerado. No obstante lo anterior, otros autores consideran que lo preceptuado en los...

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