SAP Madrid 25/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteCELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA
ECLIES:APM:2006:3569
Número de Recurso70/2004
Número de Resolución25/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

ARTURO BELTRAN NUÑEZMARIA PAZ REDONDO GILCELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA

ROLLO P.A. Nº 70/04

DIL. PROC. ABREV. Nº 3579/04

Procedente del Juzgado de Instrucción Nº 33 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 25/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ

Magistrados:

Dª. PAZ REDONDO GIL

D. CELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. Nº 70/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra Julia, con D.N.I. nº NUM000, nacida en Madrid el 20/06/1.954, hija de Domingo y de Consuelo, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Valencia; Diego, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Badajoz el día 25/3/1.956, hijo de Julio y de Carmen, con domicilio en CALLE001, nº NUM003 de Madrid y Leticia, con D.N.I. Nº NUM004, nacida en Badajoz, el 14/4/1.954, hija de Manuel y de Joaquina, con domicilio en CALLE001 nº NUM003 de Madrid, sin antecedentes penales ninguno de ellos y en libertad provisional los tres por esta causa, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representada la primera por la Procuradora Doña María Jesús García Letrado y defendida por el Letrado Don Carlos Alberto Tejeda Gelabert y los dos segundos, representados por la Procuradora Doña María Haro Martínez y defendidos por el Letrado D. Marcos García Montes.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. CELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA.

I ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal . Y, reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a cada uno de ellos de las penas de ocho años de prisión y multa de 14.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena privativa de libertad, comiso de la droga intervenida, y pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Julia, en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, por lo que solicitó la absolución de su defendida y subsidiariamente la apreciación de las circunstancias 4ª y 6ª del artículo 21 del Código Penal .

TERCERO

La defensa de los otros dos acusados, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la acusación, por lo que solicitó la absolución de sus defendidos.

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PRIMERO

Sobre las 20:50 horas del día 25 de marzo de 2.004, dos agentes de la Policía Nacional procedieron en las inmediaciones del hospital Ramón y Cajal a detener a la acusada Julia, con ordinal de informática 1132731995, tras haberle solicitado que les mostrara el contenido del bolso que portaba y comprobar que en el interior del mismo llevaba dos paquetes de heroína con un peso, respectivamente de 497,2 gramos y pureza del 29,2% y de 99 gramos y pureza del 30,2% y que poseía con la finalidad de dedicarlos a su distribución y venta.

La heroína tiene valor en el mercado de 70 euros el gramo.

La acusada ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 25 de marzo de 2.004 hasta el día 27 de julio de 2.004.

SEGUNDO

No ha resultado expresamente probado que los acusados Diego y Leticia entregaran a la acusada Julia la heroína que ésta transportaba en su bolso.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del Art. 368, inciso último, del Código Penal , que castiga con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines.

El delito tipificado en este precepto constituye un delito de peligro para el bien jurídico protegido, la salud pública, que se ha interpretado reiteradamente por la jurisprudencia como un delito de peligro abstracto. De tal forma, que no requiere su consumación la efectiva creación de un riesgo concreto, sino que basta con la realización de alguno de los actos que el tipo describe, incluida la mera posesión o tenencia de la sustancia estupefaciente, como en este caso ha sucedido, siempre que se trate de tenencia preordenada o destinada al tráfico, pues la posesión de droga para el propio y exclusivo consumo del poseedor constituye, en cambio, un acto atípico, dado que no es en sí susceptible de poner en peligro la salud pública. Y siempre, ciertamente que la sustancia poseída pueda calificarse entre aquéllas que causan grave daño a la salud, según la clasificación internacional, regulada por el Convenio Único de las Naciones Unidas, de 1961 (ratificado por España en 1966) y las listas anexas que le siguen, estando incluida la heroína, a la que el presente caso hace referencia, en la Lista I, y catalogada como tal por la jurisprudencia firme.

Así pues, en este caso, la prueba practicada en el juicio oral que ha fundamentado la convicción, sin dejar lugar a dudas razonables, de la comisión de un delito contra la salud pública, se ha hallado fundamentalmente en el testimonio de los agentes de la Policía Nacional números NUM005 y NUM006, que efectuaran la detención de la acusada Julia, tras darle el alto, y le intervinieron una bolsa negra, que llevaba dentro del bolso, y que contenía otros dos paquetes envueltos en plástico, a los que se hizo el drogotest y dio positivo a la heroína (Acta del plenario, folios 8 y 9, en correspondencia con el Atestado, folios 5 y ss. y con la declaración de estos testigos ante el Juez de Instrucción, folios 182 y 185 y ss.).

Esos dos paquetes resultaron, en efecto, contener heroína, como lo establece la prueba pericial: el informe analítico oficial, ratificado en el juicio oral, emitido por la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento que describe la heroína en cuestión como polvo piedra beige, con el 29,2% de pureza, la del paquete grande, de los dos que había dentro del envoltorio negro y que pesó 497,2 gramos y con el 30,3% de pureza la de paquete pequeño, que pesó, a su vez, 99,00 gramos.

Dicha sustancia fue también objeto de tasación por la Policía Judicial (Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de Barajas) que cifró el valor de los 497,2...

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