SAP Álava 95/2002, 24 de Abril de 2002

ECLIES:APVI:2002:242
Número de Recurso80/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta

Tfno. 945-004821

Fax: 945-004820

NIG. 01.02.2-00/009149

R. MENOR CUANTIA 80/02

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1

(Vitoria)

Autos de J. MENOR CUANTIA 559/00

Recurrente: "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA"

Procurador: JESÚS MARÍA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado: SR. ARÓSTEGUI

Recurrido: Lorenzo y "CIA. DE SEGUROS MACIF."

Procurador: JORGE VENEGAS GARCIA

Abogada: DOMINGO OCHOA DE ERIBE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Mª Medrano Durán Presidente y Dª. Mercedes Guerrero Romeo, y D. Jesús Alfonso Poncela Garcia,

Magistrados, ha dictado el día veinticuatro de Abril de dos mil dos.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 95/02

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala 80/02, Autos de Juicio de Menor Cuantia nº 559/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vitoria, promovido por AUTOPISTA

VASCO ARAGONESA (CESA.) dirigido por el Letrado Sr. Aróstegui y representado por el Procurador D. Jesús María De las Heras Miguel, frente a la sentencia de fecha 31.1.02, siendo partes apeladas D. Lorenzo y CÍA DE SEGUROS MACIF dirigidos por el Letrado D. Domingo Ochoa de Eribe y representado por el Procurador D. Jorge Venegas García; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Venegas, en nombre y representación de D. Lorenzo y de la Cía de Seguros Macif, contra la Autopista Vasco Aragonesa SA, representada en autos por el Procurador Sr. De las Heras, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la Cía MACIF la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS con SESENTA CENTIMOS de EURO (8.246,60 euros) y a abonar a D. Lorenzo la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS con NOVENTA Y UN CENTIMOS de EURO (3.290,91 euros) y todo ello, sin verificar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Autopista Vasco Aragonesa, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de 20.3.02, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando el Procurador Sr. Venegas fecha 5.4.02. escrito de oposición al recurso, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 11.4.02 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 464.2 de la Ley de 1/2000 de Enjuiciamiento civil, no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista se señala para deliberación, votación y fallo el día 22 de Abril de 2002.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El supuesto fáctico del que derivan las reclamaciones pecuniarias, la controversia y el presente pleito aparece con relativa frecuencia en la llamada jurisprudencia menor y también en las resoluciones del Tribunal Supremo, donde ha sido objeto de argumentación el grado de responsabilidad de las empresas concesionarias que explotan autopistas de peaje por el resultado de los accidentes de circulación acaecidos en el trazado y ámbito de la vía. Sobre esta materia, cabe citar la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 26 de septiembre de 1997, según la cual, la posición jurídica de dichas empresas en relación a los mencionados siniestros debe circunscribirse "al ámbito de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con los dictados emanados de la mencionada Ley 8/1972 y la correlativa exigencia de un mayor nivel en el deber de vigilancia comparativamente al de instituciones públicas respecto a su propia red viaria, lo que viene justificado por las superiores condiciones de seguridad ofrecidas por las autopistas y que permiten imprimir confiadamente una limitadamente superior velocidad a los vehículos, su diseño y características específicas y la percepción de un peaje por el uso, contrapartida lucrativa de la obligación de disponer de los medios de detención y alerta precisos y del personal necesario en evitación de hipótesis de peligro previsible dimanantes ya de fenómenos naturales o atmosféricos, ora de impedimentos de visibilidad provocados por otras causas, bien de la ubicación de obstáculos en la calzada, o de otras vicisitudes incluidas en un largo etcétera. Con todo, insistimos, se trata de una responsabilidad por culpa, por leve que fuere, vinculada a las circunstancias coexistentes y...

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