SAP Vizcaya 57/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2008:502
Número de Recurso99/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/018054

R.apela.merca.L2 99/07

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 342/05

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Recurrente: Silvia y Luisa

Procurador/a: JAIME GOYENECHEA PRADO y JAIME GOYENECHEA PRADO

Recurrido: SALVAT BILBAO TRANSITARIOS S.A.

Procurador/a: JAIME VILLAVERDE FERREIRO

SENTENCIA Nº 57/08

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

Dña. INMACULADA HERBOSA MARTÍNEZ

En Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil ocho

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 342/05, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandante Luisa y Silvia representadas por el Procurador Sr. Jaime Goyenechea Prado y con Letrado Sr. Luis Mateos Saez y como apelada-demandado SALVAT BILBAO TRANSITARIOS S.A. representada por el Procurador Sr. Jaime Villaverde Ferreiro y con Letrado Sr. Rafael Ramirez-Escudero de la Miyar; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2006.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 29 de septiembre de 2006 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME GOYENECHEA PRADO, en nombre y representación de Dª Luisa y Dª Silvia frente a SALVAT BILBAO TRANSITARIOS S.A.

  1. - CONDENAR al demandante al abono de las costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 99/07 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamándose por las actoras Dña. Luisa y Dña. Silvia, como cesionarias de créditos que tenía la cedente A. Vega de Seoane y Compañía S.A., en razón de servicios prestados, mediante documentos de 3 y 10 de julio de 2.000 intervenidos por Corredor de Comercio, la cantidad de 4.205,90 euros, frente a la demandada Salvat Bilbao Transitarios S.A., correspondiente a sendas facturas de 3-4-00 y 15-6-00, por importe cada una de ellas de 290.000 ptas. (2.102,95 euros) ‹docs. nº 4 y 5 de la demanda›, recayó sentencia desestimatoria, al apreciar el Magistrado de lo Mercantil la prescripción del art. 951.1 del Código de Comercio, previa acreditación de que los servicios de transporte cuyo importe se reclaman fueron prestados los días 3 de abril y el 15 de junio de 2.000, siendo que el primer requerimiento de pago acontece en junio de 2.003.

Contra la mencionada sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por las demandantes Sras. Luisa Silvia, alegando la indebida aplicación del instituto de la prescripción, al no encontrarnos ante un contrato de transporte, al que es aplicación la prescripción del art. 951.1 del Códig de Comercio, sino ante un contrato de comisión, en el que plazo de prescripción para las relaciones entre el transitorio o agente de transporte y el remitente, es de quince años, en aplicación del art. 1.964 del Código Civil por remisión del art. 943 del Código de Comercio, en base a las consideraciones de parte que realiza sobre la prueba documental traída a autos, consistente en las facturas ‹doc. nº 4 y 5 de la demanda, folios 24 y 25›, el certificado del Ministerio de Fomento ‹doc. nº 6 de la demanda, al folio 26›, las ofertas de AVS Cia S.A. ‹doc nº 5 y 5 bis de la contestación, a los folios 59 y 60›, las órdenes de carga ‹doc 6 y 6 bis de la contestación, a los folios 61 y 62› y las cartas de porte según Convenio CMR ‹doc. nº 7 y 7 bis, a los folios 63 y 64 ›, afirmando que la cedente AVS y Cia S.A. fue una transitaria que solicitó la colaboración de también transitaria demandada, Salvat Bilbao Transitarios S.A., con infracción del art. 170 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre aprobado por RD 1211/1990 de 28 de septiembre, y del art. 20 de la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de julio de 2.000 que lo desarrolla, y de los arts. 275, 379, 943 y 951 del Código de Comercio y art. 1964 del Código Civil.

SEGUNDO

Considera la parte recurrente que no le es aplicable el plazo de prescripción del art 951 del Código Civil porque la cedente del crédito, AVS Cia S.A., no es una transportista, sino un agente o comisionista de transporte, por lo que afirma que el plazo para reclamar es de quince años, por remisión del art. 943 del Código de Comercio al artículo 1.964 del Código Civil.

Ciertamente, sobre la materia, existe controversia jurisprudencial.

Además de las sentencias citadas por la parte apelante de la Sección Primera de la A.P. de Almería de 26 de enero de 2.005 y de la Sección Sexta de la A. P. de Asturias de 28 de febrero de 2.005, -ésta con cita de las STS de 31 de diciembre de 1.985, 22 de mayo de 1.987 y 15 de febrero de 2.001-, la S.A.P. de La Coruña, Sección 4ª, de 30 de septiembre de 1998, sobre la base que no cabe confundir la condición de porteador con la de comisionista de transporte, que no ejecuta el mismo a través de sus propios medios, sino que se limita a concertarlo por cuenta del comitente, ya sea en nombre de éste o en nombre propio (el porteador se obliga directamente a realizar el transporte con sus propios medios, mientras que el comisionista se obliga a concertarlo, pero no a ejecutarlo por sí, a través de sus auxiliares), concluye que "no sería de aplicación el plazo de prescripción derivado del art. 951 CCom, concerniente a la reclamación de los portes del transportista, como así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 diciembre 1985 y 22 mayo...

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