SAP Barcelona 252/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2007:8380
Número de Recurso436/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 436/02-2ª

JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 635/1996

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía número 635/1996 seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 32 de Barcelona, a instancia de CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., representada por el procurador Angel Joaniquet Ibarz, contra JOSE SALVAT, S.A., representada por la procuradora Ana María Gómez Lanzas, y contra NAVIGATION MARITIME BULGAR-BULCON, representada por el procurador Francisco Javier Manjarín Albert. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por las representaciones de ambos demandados contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar la demanda interpuesta por CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. contra JOSE SALVAT, S.A. y contra NAVIGATION MARITIME BULGARE-BULCON y en su consecuencia condeno a dichas demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 9.179.073 Ptas. (equivalentes a 55.167,34 euros), con más el interés legal de dicha cantidad y las costas del juicio".

Esta sentencia fue aclarada por auto de 5 de marzo de 2002, en el sentido de "la condena al pago de los intereses legales lo es desde la fecha de presentación de la demanda".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de JOSE SALVAT, S.A. y NAVIGATION MARITIME BULGARE-BULCON interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitidos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló y celebró vista el día 12 de abril de 2007, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda interpuesta por la entidad aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE, subrogándose en la posición de su asegurada (COMIPIEL, S.A.), y condenó a la transitaria JOSE SALVAT, S.A. y a la transportista NAVIGATION MARITIME BULGARE-BULCON (en adelante BULCON) a pagar solidariamente el importe de la mercancía dañada con ocasión del transporte que les había sido encomendado por su asegurada, hasta el límite de la suma asegurada e indemnizada (9.179.073 Ptas.).

La sentencia fue recurrida por ambos demandados. En primer lugar por la transitaria JOSE SALVAT, S.A., quien lo funda en los siguientes motivos: 1º Incongruencia omisiva de la sentencia que no se pronuncia sobre la limitación de responsabilidad del porteador marítimo; 2º Falta de legitimación activa de la compañía aseguradora porque la compraventa se había concertado con la cláusula CIF y en todo caso la indemnización debía haberse realizado al destinatario de las mercancías que era quien corría con el riesgo de su transporte; 3º La ausencia de responsabilidad de JOSE SALVAT, S.A. porque las mercancías estuvieron 21 días en el puerto de Estambul, a merced del destinatario, debiendo producirse entonces los daños, que en cualquier caso fueron denunciados el día 26 de julio, siendo que las mercancías habían llegado a puerto el día 6 de julio; porque la prueba que aportan los discos de temperatura muestra que el Thermoking del contenedor estuvo en todo tiempo entre los 3 y 5 Grados de manera constante; porque los daños debieron producirse durante el transporte doméstico terrestre, realizado por cuenta de la destinataria TEODEM, quien a través de la agente EGE CONTAINER TRANSPORT, S.A. asumió descargar la mercancía y el trámite del despacho de aduana en Estambul.

La sentencia también fue recurrida por la porteadora BULCON, sobre la base de los siguientes motivos: 1º La incongruencia omisiva de la sentencia porque no resuelve la excepción del límite de responsabilidad alegado de forma subsidiaria; 2º La falta de legitimación activa de la compañía aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE; 3º La falta de responsabilidad del porteador por los daños reclamados, ya que ella se comprometió al transporte marítimo de la mercancía en las condiciones FIOS (el porteador cumple con su obligación mediante la entrega al receptor en la bodega del buque en el puerto de descarga), y según prueba el disco de temperatura del container, ésta osciló durante el transporte entre +3 y +5 grados centígrados, eximiéndose de su responsabilidad una vez llegado a puerto y puesta a disposición del destinatario la mercancía, respecto de lo acaecido con posterioridad; y 4º, subsidiariamente, si no se declara la nulidad de lo actuado y no se aprecia la ausencia de responsabilidad del porteador, la procedencia de aplicar el límite de responsabilidad.

En atención a que algunos de los motivos de apelación coinciden, los analizaremos conjuntamente, sin perjuicio del alcance que pudieran tener para cada uno de los demandados.

SEGUNDO

Para la jurisprudencia constitucional, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi (STC 144/1991, 161/1993 y 122/1994 ). Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso de apelación debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso. La jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo también es constante cuando recuerda que sólo reclaman un pronunciamiento congruente las cuestiones oportunamente deducidas en la demanda y, en su caso, la contestación, esto es en los escritos de alegaciones, que son los que han de confrontarse con la parte dispositiva de la resolución (SSTS 22 octubre 1994, RJ 1994/9025; 24 marzo 1998, RJ 1998/1519; 15 diciembre 1998, RJ 1998/9558; 21 febrero 2000, RJ 2000/753; 2 julio 2002, RJ 2002/5899; 9 julio 2002, RJ 2002/5903; 30 diciembre 2002, RJ 2002/10757; 11 marzo 2003, RJ 2003/2571; 16 julio 2003, RJ 2003/5142 ). En este sentido, la contestación a la demanda formulada por BULCON contiene una petición subsidiaria, para el caso en que se estimara su responsabilidad, la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el art. 4.5.a) de las Reglas de La Haya-Visby, y la sentencia no hace mención alguna en su argumentación a dicha excepción, por lo que cabe apreciar una incongruencia omisiva. Pero el efecto de esta apreciación no es la declaración de nulidad de la sentencia, que por otra parte al no pronunciarse al respecto se presume que la desestima, sino a que en esta alzada procedamos a examinar la procedencia de aplicar el límite de responsabilidad, pero siempre en caso de apreciar antes la responsabilidad del porteador demandado.

TERCERO

Por lo que respecta a la falta de legitimación activa de la aseguradora demandada, debemos atender a lo argumentado en la sentencia recurrida y en la contestación al recurso.

Por una parte, la justificación del pago de la suma asegurada (ff. 112 y ss.), en un contrato de seguro de transporte, resulta suficiente para justificar la subrogación de la aseguradora en las acciones que corresponderían a su asegurada, sin que sea necesario aportar la póliza de seguro, cuya copia no obstante consta unida a la demanda (ff. 40 y ss). Y por otra, al margen de que la compraventa se hubiera pactado bajo las condiciones de la cláusula CIF y por lo tanto viajaran a riesgo del comprador y receptor de las mercancías transportadas, consta en los autos que éste autorizó a la cargadora y...

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