SAP Vizcaya 30/2007, 15 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Número de resolución30/2007
Fecha15 Enero 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-04/001730

A.p.ordinario L2 558/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 244/04

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Recurrente: Luis Francisco y Arturo

Procurador/a: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y MONICA GALLEGO CASTAÑIZA

Recurrido: ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

SENTENCIA Nº 30/07

ILMOS. SRES.

D/Dña. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D/Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

D/Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a quince de Enero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 244/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante Luis Francisco Y Arturo representados por la Procuradora Sra. Gallego Castañiza y dirigidos por el Letado Sr. Cardas Madariaga y como apelada ZURICH ESPAÑA CÍA. SEGUROS representada por el Procurador Sr. Santín Díez y dirigida por la Letrada Sra. Salamero Hernández; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de Junio de 2005.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 9 de Junio de 2005, es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Se ESTIMA totalmente la demanda interpuesta por la Mercantil ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra D. Luis Francisco y D. Arturo por responsabilidad extracontractual y se CONDENA a la misma al pago de la cantidad de 10.527,94 euros (diez mil quinientos veintisiete euros con noventa y cuatro céntimos) más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial y costas del procedimiento.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedarario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 558/06 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal entre otros en el art. 362, 363, 373 del Código de Comercio y de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y subsidiariamente, en el art. 1.902 del Código Civil, por Zurich España Cia de Seguros, en virtud de la subrogación operada del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro tras haber abonado a su asegurada AB Transport S.L., se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Luis Francisco y contra D. Arturo, reclamando la cantidad de 10.527,94 euros, en concepto de indemnización por hurto de mercancías, en concreto, 1.470 botellas de bebidas alcohólicas de Bacardi España S.A., cuando el camión que las transportaba desde Mollet del Valles hasta Trapagarán, se dejó estacionado en una explanada situada en el Polígono Industrial de Mallabiena-Iurreta (Vizcaya), junto a la carretera N-634, próximo a la casa del conductor y del punto de entrega, soltando las gomas del toldo del semi-remolque, lo que ocurrió el 1 de junio de 2.003.

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda, y rechaza la excepción perentorina de falta de legitimación pasiva del conductor del camión D. Luis Francisco y la oposición del transportista D. Arturo, que alega que en ningún caso podía deducir un comportamiento negligente ni doloso, pretendiendo indemnizar según la limitación máxima de responsabilidad del transportista, a tenor de la Ley y del Reglamento de Transportes Terrestres (LOTT y ROTT).

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por ambos demandados D. Luis Francisco y D. Arturo, que siguen la misma línea defensiva, reiterando la falta de legitimación pasiva del conductor del camión D. Antonio, al sostener que es trabajador por cuenta ajena de D. Arturo, debiendo responder el transportista y no su empleado; alegando que corresponde a la parte actora acreditar la negligencia y el dolo para la aplicación del régimen general de indemnización; e interesando se aplique el límite de indemnización fijado en la legislación específica para tansportes por carretera, en la cuantía vigente a la fecha de los hechos, 1 de junio de 2.003, que lo era de 3,6 euros/kg, antes de la modificación por Ley 29/03 de 8 de octubre, que la fijó en 4,5 euros /Kg.

SEGUNDO

Del material probatorio obrante en autos, ha quedado demostrado que se concertó el transporte de la mercancia con el transportista D. Arturo y quien realizó materialmente el transporte fue D. Luis Francisco, que conducía el camión donde fue sustraída la mercancia, siendo trabajador por cuenta ajena de su hermano D. Arturo. Según la certificación de la TGSS D. Luis Francisco figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-10-1989 ‹folio 148 de autos› "siendo colaborador familiar del titular de la actividad de Transportes de Mercancias D. Arturo ‹folio 77 de autos›, por lo que su encuadramiento en régimen de trabajadores autónomos es debido a su relación de parentesco con el empleador.

En relación con la diligencia que debía de haberse empleado, a los efectos de evitar la sustracción de parte de la mercadería transportada, se debe destacar que se ha acreditado que el lugar del estacionamiento del vehículo era una explanada de un polígono industrial próximo a una carretera nacional, sin que haya sido objeto de prueba la existencia de vigilancia que exonere al conductor de la obligación de...

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