SAP Castellón 91/2001, 7 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO MARTINEZ SANZ
ECLIES:APCS:2001:327
Número de Recurso203/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2001
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 91

Ilmos. Sres.

Presidente

Dn. FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados

Dn. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Dn. FERNANDO MARTÍNEZ SANZ

En la Ciudad de Castellón, a siete de marzo de dos mil uno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de febrero de dos mil por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Castellón, dictada en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 24/1998 de dicho Juzgado.

Son partes en el recurso, como apelante la mercantil "TECNOCAR CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A.", representada por EL Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y defendida por la Letrado Dña. Mª Concepción Gregori Tena; y como apelada la mercantil aseguradora "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", representada por la Procurador Dña. Elisa Toranzó Colón y defendida por el Letrado D. Jorge Selma García Faría. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MARTÍNEZ SANZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador don Jesús Rivera Huidobro en nombre y representación de la mercantil TECNOCAR CORPORACION INDUSTRIAL S.A. contra la compañía de Seguros CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda.

Y ESTIMANDO la demanda contra la mercantil DIRECCION000 . debo CONDENAR y CONDENO ala demandada al pago a la actora de la cantidad de siete millones trescientas treinta mil setecientas setenta y tres pesetas (7.330.773.- ptas) más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Se imponen las costas procesales de acuerdo a lo establecido en el fundamento de derecho duodécimo de la presente sentencia. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesa( de "TECNOCAR CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A." (en adelante, "Tecnocar") se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, que sería admitido en ambos efectos. Producido el emplazamiento, comparecieron en esta alzada tanto la apelante corlo la apelada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, por Providencia de esta Sección de fecha 25 de mayo de 2000 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. De Diego. Mediante escrito de la parte apelante de fecha 5 de junio de 2000 se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia. Mediante Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de 5 de julio de 2000 se cambió la designación del Ponente por el Sr. Morales. Por Auto de fecha 10 de septiembre de 2000 se admitió la práctica de las pruebas solicitadas, excepto una, con los resultados que obran en autos (concretamente, con la contestación de la entidad aseguradora apelada, de fecha 27 de septiembre de 2000, expresando literalmente que "consultados los archivos de la compañía, no obra en los mismos la documentación que nos solicita"). Mediante Providencia de 18 de octubre de 2000 se señaló para la celebración de la vista el día 29 de noviembre de 2000. En fecha 23 de noviembre de 2000 se presentó un escrito de la parte apelante suplicando se tuviera por presentado el mismo, junto a los documentos que adjuntaba, que se admitieran y, en consecuencia, se acordase su unión a los autos, bien en base a lo dispuesto por el art. 863.2° LEC o, subsidiariamente, como diligencias para mejor proveer. En el acto de la vista, con carácter preliminar se puso en conocimiento de las partes que, por indisposición pasajera del Sr. Morales de Biedma, la ponencia sería asumida por el también Magistrado Suplente Sr. FERNANDO MARTÍNEZ SANZ, a lo que ninguna de las partes formuló objeción alguna. Dada cuenta del escrito del Procurador Sr. Rivera Huidobro de 23 de noviembre de 2000, el Tribunal acordó su no admisión, sin perjuicio de que pudiera serlo posteriormente como diligencia para mejor proveer. Mediante Providencia de 18 de diciembre de 2000 se acordó para mejor proveer requerir a la entidad "Catalana Occidente, S.A." para que aportase al rollo de apelación copia de cualesquiera pólizas de contrato de seguro de responsabilidad civil entre dicha aseguradora y la codemandada " DIRECCION000 .". Mediante Providencia de 25 de enero de 2001 se acordó poner de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias para mejor proveer, formulando las partes las oportunas alegaciones en sendos escritos. Por Providencia de 2 de febrero de 2001 se acordó la unión de los escritos al Rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y votación. Mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2001 se señaló para la deliberación y votación el día 19 de febrero de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han seguido todas las formalidades legales, salvo el plazo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida. Y se añaden los que siguen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso de apelación nos sitúa ante un supuesto ciertamente delicado. Por ilustrar muy brevemente los hechos, cabe decir que entre la hoy apelante ("Tecnocar Corporación Industrial, S.A.", en adelante "Tecnocar") y la también en su día demandada (" DIRECCION000 .") se concertó un contrato de transporte terrestre que tenía por objeto el traslado por parte de esta última, de tres carretillas elevadoras propiedad de "Tecnocar", desde Castellón hasta Granada. En el trayecto el vehículo sufrió un aparatoso accidente en el cual no sólo resultó fallecido el conductor, sino que de las tres carretillas transportadas, dos resultaron con averías totales y la tercera, seriamente dañada. Como consecuencia del accidente, se frustró la compraventa de las carretillas elevadoras (que procedían de encargos de fabricación de tres clientes diferentes), por lo que es claro que fue el cargador quien sufrió la pérdida.

Las causas del accidente son irrelevantes al objeto de esta concreta alzada. Es cierto que el porteador (" DIRECCION000 .") fue declarado responsable de los daños sufridos por las mercancías en primera instancia. En realidad, ello no ha constituido el objeto central del pleito, dada la inasistencia del porteador en el presente litigio. Por eso mismo, al no apelar, no procede entrar a valorar el acierto de la juzgadora en este concreto punto, dándose por buena la versión de los hechos que la misma ofrece.

Finalmente, y en cuanto a la co-demandada hoy apelada, "Catalana Occidente, S.A.", se encontrabavinculada al porteador mediante un contrato de seguro de "transporte de mercancías", según rezan las condiciones particulares de la póliza 8-9.055.658-N que obra en autos, concretamente un seguro de transporte terrestre de mercancías. Para ser más exactos, como "tomador" del seguro aparecía Dña. Lorenza , administradora única de " DIRECCION000 ." en el momento de concertar el seguro y en el momento del accidente. Queda acreditado que la póliza cubría, entre otros, el vehículo siniestrado. La póliza, en sus escuetas "Condiciones Particulares" (obrantes al folio 60 de los autos), no hacía referencia alguna al asegurado. Como "riesgo asegurado" figuraba lo siguiente: "Transport. Mercancías Vehículos: Remolque + .." (figurando a continuación una serie de matrículas, entre las que se incluían la del vehículo siniestrado). De las pruebas practicadas, incluso de la Providencia que para mejor proveer se dictó en el presente recurso de apelación, no puede darse por acreditada la existencia de un seguro de responsabilidad civil que cubriese la eventual responsabilidad del porteador frente a terceros (cargadores o destinatarios) interesados en las mercancías transportadas. De otra parte, la más que posible existencia de un seguro obligatorio de responsabilidad civil no cambiaría las cosas, pues es sabido que entre las exclusiones de cobertura de este seguro figuran, expresamente, "los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas [...] " (art. 5.2 T.R. de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos a motor). Por ello, en lo sucesivo, el análisis se centrará en el seguro de transporte de mercancías.

SEGUNDO

El objeto del pleito, como se decía, no ha sido establecer la responsabilidad o no del porteador por los daños sufridos por las mercancías, sino determinar, por decirlo de forma breve, si la compañía aseguradora viene obligada a satisfacer cantidad alguna al cargador en el presente supuesto de hecho. Queda acreditado en autos que la compañía aseguradora pagó. Lo hizo a quien dice es su "asegurado" (" DIRECCION000 ."). Se trataría, en consecuencia, de saber si "pagó bien" y con efectos plenamente liberatorios. La juzgadora de instancia entiende que sí, señalando, entre otras cosas, que: "a pesar del empecinamiento de la actora [...] estamos en presencia únicamente de una póliza de seguro de transporte terrestre de mercancías suscrito entre la aseguradora Catalana Occidente S.A. y DIRECCION000 ., [...) por el cual se obliga el asegurador frente a su asegurado". O más adelante, se dice que "la aseguradora cumplió con lo establecido en la póliza de seguro suscrita, pagando a su asegurado. La aseguradora no ha sido parte en el contrato de transporte entre la actora y DIRECCION000 .L., sino únicamente una póliza de seguro de mercancías con la codemandada DIRECCION000 ., la cual como asegurado le exigió el pago al que conforme a la ley en ningún caso podía oponerse la aseguradora". Es decir, que la sentencia de instancia da por sentado que " DIRECCION000 ." tenía la condición de...

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