SAP Madrid 95/2006, 3 de Febrero de 2006

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2006:1409
Número de Recurso579/2005
Número de Resolución95/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSJOSE GONZALEZ OLLEROSANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00095/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008497 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 566 /2005

Autos: JUICIO VERBAL 1273 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: Juan María, Natalia

Procurador: ESMERALDA GONZALEZ DEL RIO, ESMERALDA GONZALEZ DEL RIO

Contra: Matías

Procurador: SIERRA YOLANDA LUNA

SOBRE: Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Expiración del plazo convencional.

PONENTE: D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a tres de febrero de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1273/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid de , seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes D. Juan María Y Dª Natalia, representados por la Procuradora Dª Esmeralda González García del Río y defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Matías, representado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 7 de abril de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:""Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el procurador de los Tribunales Dª.REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA en nombre y representación de D. Matías contra D. Juan María Y Dª Natalia, en su consecuencia declaro haber lugar al desahucio de la parte demandada relativo al local núm. NUM000 de la finca núm. NUM001 de la CALLE000 de Madrid, por expiración del plazo de diez años pactado en el contrato, con apercibimiento de lanzamiento para el supuesto de no desalojar el local en el plazo legal. Todo ello con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de diciembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de Enero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 14 de diciembre de 2004 la representación procesal de Don Matías ejercitaba frente a Doña Natalia y Don Juan María, acción declarativa de resolución del contrato de arrendamiento recayente sobre el local núm. NUM000 del inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 en Madrid, en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia, por la que se estime la demanda y se declare haber lugar al desahucio de la demandada con referencia al inmueble local nm. NUM000 de la finca núm. NUM001 de la CALLE000 de Madrid, que se señala en el hecho primero de la demanda, por haber expirado el plazo de diez años pactado en el contrato, previniéndola de la obligación que tiene de desalojar el inmueble en el plazo legal y, si no lo verifica, que podrá ser lanzada del mismo a su costa con imposición de las costas procesales».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los de Madrid, este órgano acordó por proveído de 20 de diciembre de 2004 la comunicación de la demanda al Servicio Común para señalamiento de la diligencia de lanzamiento.

(3) Por Auto de 27 de enero de 2005 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la convocatoria de las partes a la celebración de vista para el día 11 de marzo así como la comunicación de copias de aquélla y de los documentos aportados a la parte demandada con la citación.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 7 de febrero de 2005 compareció la representación procesal de los codemandados Doña Natalia y Don Juan María e interesaba la citación a la vista de los testigos Don Luis Antonio y Don Salvador; a lo que se dió lugar por diligencia de ordenación de 9 de febrero inmediato siguiente.

(5) En fecha 17 de febrero de 2005 se confirió representación «apud acta» por la parte demandada en favor de la causídica firmante del escrito presentado.

(6) En el acto de la vista las partes evacuaron las alegaciones que reputaron conducentes a su repectivo interés y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes.

(7) En fecha 7 de abril de 2005 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 26 de abril de 2005, la representación procesal de la parte demandada vencida Doña Natalia y Don Juan María interesó del Juzgado de primer grado que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(9) Por proveído de 6 de mayo de 2005 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(10) Mediante escrito con entrada en fecha 8 de junio de 2005, la representación procesal del actor vencido Don Gabino interpuso el recurso de apelación anunciado. En primer término, efectuaba la siguiente exposición de «... ALEGACIONES

PRIMERA

La sentencia apelada incurre en un claro error en la apreciación de la prueba, y más aún, omite valorar la prueba practicada al declarar sin más el desahucio, sobre la base de que existe un contrato de arrendamiento firmado por las partes el 1 de diciembre de 1994 y que ese contrato era por tiempo determinado de 10 años.

Sin embargo, nos encontramos con un contrato de arrendamiento celebrado el 1 de diciembre de 1994, antes de la entrada en vigor de la LAU del 94 y vigente el Decreto Boyer , en el que se pacta un plazo de duración de "diez años prorrogables", cláusula ésta claramente oscura y dudosa, ya que el término "prorrogable", puede referirse, como tiene declarado la Jurisprudencia (STS 13 de junio de 2002 , SAP Lleida de 29 de noviembre de 1996 ), tanto a prorrogable a instancia del arrendatario (supuestos de la prórroga forzosa) como a prorrogable por acuerdo de las partes (supuestos de la tácita reconducción).

Y de acuerdo con la unánime dóctrina Jurisprudencia], ante esta oscuridad de las cláusulas sobre la duración del contrato, y cuando las partes no expresan claramente si el contrato se somete a la prórroga forzosa o a la legislación que abolió la misma (en nuestro caso el contrato no menciona en ningún momento el Decreto Boyer como aplicable al contrato), hay que estar, para interpretar la voluntad común de las partes, a los actos anteriores, coetáneos y posteriores, así como al resto del clausulado.

Pues bien, tanto los actos anteriores como los coetáneos y posteriores al contrato, que han sido plenamente acreditados en el juicio, como la interpretación sistemática del clausulado del contrato acreditan que no nys encontramos ante un contrato por plazo de 10 años, sino ante un contrato sometido a prórroga forzosa.

En primer lugar hay que aclarar que mis mandantes alquilaron el local de autos en virtud del traspaso que pagaron al anterior arrendatario don Salvador, quien regentaba una panadería en el local, con un contrato de arrendamiento del año 1971, contrato, evidentemente, de prórroga forzosa, y que traspasó el local en el año 1994 debido a que se jubilaba. Es significativo que este hecho se haya ocultado maliciosamente en la demanda. El hecho de dicho arrendamiento anterior por don Salvador se ha acreditado, no sólo documentalmente con nuestro docum n.º UNO de la contestación (renovación de licencia de instalación del año 1984 en el local de panadería a nombre del entonces arrendatario don Salvador) que no ha sido impugnado por la parte demandante en el acto del juicio, sino también mediante la testifical de dicho señor don Salvador (que declaró que alquiló el local para panadería hace ahora 35 años y la regentó hasta el año 94 que lo traspasó) y de la testigo doña Marina, testigo de ciencia propia por ser vecina del local, que declaró conocer que. en dicho local había una panadería hasta su traspaso, sin que podamos acompañar el contrato de alquiler del año 1971 debido a que el arrendatario anterior, dado el tiempo transcurrido, no conserva su contrato.

Como declararon en el juicio tanto la demandada doña Natalia como el testigo su marido don Luis Antonio, el matrimonio buscaba un local para abrir una joyería, hablan visto el cartel de SE TRASPASA en el escaparate de la panadería (cartel que dijo recordar también la testigo...

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