SAP Baleares 1/2000, 13 de Enero de 2000

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2000:50
Número de Recurso371/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo 371/1999

Organo Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA

Proc origen: nº 75/1999

SENTENCIA Nº 1/2000

S.SªS. Ilmas.

D. Antonio José Terrasa García.

Dª. Margarita Beltrán Mairata.

D. Diego J. Gómez Reíno Delgado.

En PALMA DE MALLORCA, a trece de enero del dos mil.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, ha entendido en la causa registrada como Rollo núm. 371/99, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia número 239, de fecha 26 de julio de 1.999, seguido ante el Juzgado Penal siete de Palma de Mallorca, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Héctor de los delitos contra la Hacienda Pública de los que venía acusado y DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito del que también venía acusado, declarando las costas de oficio".

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, siendo parte apelada el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal Tributaria.

  2. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y firma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su adhesión por el Abogado del Estado. Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  3. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.S Ilma. D. Diego J. Gómez Reíno Delgado, por haber cesado el anterior ponente.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado contra la Sentencia apelada invocando como único motivo de apelación el de haber incurrido la Juez ad quo en grave error al valorar la prueba practicada en el acto del plenario, al entender que no quedó acreditado del desarrollo del juicio las cantidades que el acusado debió de ingresar al Fisco, lo que supone desconocer, dicen los recurrentes, por una parte, el informe emitido en su día por el Comisario de la quiebra de la sociedad Hotelera Playas de Palma, de la que era administrador único el acusado don Héctor y, en el cual, el indicado Comisario y tras examinar directa y personalmente los libros y contabilidad de la sociedad que él mismo ocupó, refleja los ingresos obtenidos por dicha empresa, en virtud de una doble facturación que llevaba la citada entidad y obteniendo de esta facturación oculta y no liquidada, el montante de los rendimientos que no fueron convenientemente declarados a la Administración Tributaria, consiguiendo de este modo y tras aplicar el tipo impositivo correspondiente al impuesto de Sociedades, la cuota defraudada y; de otra parte, la Sentencia firme dictada en el procedimiento de quiebra seguido contra la antedicha entidad y en concreto en relación al incidente de calificación de la quiebra de la misma, que culminó declarando que la insolvencia de la empresa Hotelera fue fraudulenta por presentar graves irregularidades en la llevanza de su contabilidad, producidas tanto por la omisión de partidas de ingreso como por el descuadre de sus saldos, sentencia cuya realidad y certeza no ha sido combatida ni discutida de contrario.

Contra el recurso interpuesto la defensa del apelando no formuló alegaciones.

SEGUNDO

El motivo unívoco del recurso, en lo referente a la existencia de los tres delitos fiscales que se imputan al acusado, ha de ser rechazado.

El delito fiscal regulado actualmente en el artículo 305 del CP y anteriormente contemplado en el artículo 349 del CP derogado de 1.973, siendo éste el tipo normativo aplicable al supuesto a examen, por haber ocurrido los hechos bajo la vigencia del mismo y ser su tratamiento penológico más beneficioso para el reo que la regulación vigente, aunque mantiene esencialmente la misma redacción que la del texto que introduce el CP de 1.995, con la salvedad de la adecuación de las penas al sistema del nuevo Código Penal de 1.995 por razones de política criminal y la supresión de la calificación de dolosa respecto de la acción u omisión defraudatoria, precisión que ya resultaba innecesaria y hasta reiterativa, exige los siguientes presupuestos o requisitos-base para su posible estimación: a) Una conducta típica, realizada bien por acción u omisión y dirigida a alguna de estas finalidades: a la elusión del pago de tributos, de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o de ingresos a cuenta de retribuciones en especie; a la obtención indebida de devoluciones y al disfrute indebido de beneficios fiscales; b) Un elemento subjetivo del injusto consistente en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico, y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar impuesta en el artículo 31 de la CE, 35 de la Ley General Tributaria y de la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate, en nuestro caso el de Sociedades, omite la declaración, pues en este supuesto, la Hacienda puede concluir que el sujeto no tenía nada que declarar, enseñando la Doctrina Consolidada del TS, que el ánimo defraudatorio es factible por la simple omisión del sujeto tributario y es que, como dice la Sentencia de 2 de Marzo de 1.988, quien omite la declaración exigida con intención de eludir el impuesto no debe ser de mejor condición que quién en su declaración, desfigura o manipula las bases tributarías para pagar menos de los debido. Claro es que la detención del animus...

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