SAP Lleida 401/2001, 20 de Septiembre de 2001
Ponente | ALBERT GUILANYA I FOIX |
ECLI | ES:APL:2001:713 |
Número de Recurso | 252/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 401/2001 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
D. ALBERT GUILANYA I FOIXD. ALBERT MONTELL I GARCÍADª. Dª. CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo núm. 252/2001
Juzgado: de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento: Juicio Ordinario 109/2001
SENTENCIA Nº 401/2001
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL I GARCÍA
D. CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
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En Lleida, a veinte de septiembre de dos mil uno.
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación el seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 5 de Lleida, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 17/05/2001 dictado en el referido procedimiento. Es apelante: Dña. Esperanza , representada por la Procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y dirigida por el letrado D. FRANCESC DE SARRAGA MATEO. Es apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUM000 C/ DIRECCION000 representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y asistido de la letrada Dña. CARMEN GIL ALÒS. Es ponente de esta sentencia el Magistrado D. ALBERT GUILANYA I FOIX.
La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: "1.- SE ACUERDA, desestimar el recurso de reposición y acordar a su vez EL SOBRESEIMIENTO del presente proceso iniciado por el Procurador Sr/a Sagrario Férnandez Grtaell, en nombre y representación de Esperanza , frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE LLEIDA.
-
- Procédase al archivo de las actuaciones".
Contra el anterior auto, la parte actora, Esperanza , interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió dando traslado a la parte contraria la cual formuló oposición y, seguidamente el Juzgado remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda,.
Formado el rollo y designado magistrado ponente, le fue pasada la causa para que, previa deliberación con la Sala, dictase la resolución correspondiente.
En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación trae causa de la resolución dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida y en que se acuerda sobreseer el procedimiento al entender que el Procurador de la actora acude al acto de la audiencia previa con el poder general para pleitos y sin tener el poder especial al que se refiere el articulo 414.2 de la LEC, considerándose además que dicha falta de poder especial es insubsanable. Pues bien, ciertamente que el articulo 414.2 establece que "Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado. Al efecto de intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a este poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia". Un primer problema que se plantea es determinar que debe de entenderse por poder especial, si un poder otorgado especialmente para este acto con designación de las partes y el procedimiento para el que se otorga; uno que siendo general contenga además la mención de la posibilidad de renunciar, transigir, allanarse o desistir aunque no haga referencia a un procedimiento determinado, o incluso como se viene sosteniendo en algunos Juzgados (Oviedo p.e.), un poder general que además contenga la mención de "especial del numero 2 del articulo 25 de la nueva LEC". Entiende la Sala que cualquiera de ellos gozaría de suficiencia para celebrar validamente la audiencia previa, ya que con cualquiera de ellos puede conseguirse una de las finalidades que persigue la audiencia previa, cual es el lograr un acuerdo total o parcial entre las partes evitando así la continuación del ejercicio de la pretensión en todo o en parte. Ahora bien, salvado ese inicial obstáculo, un segundo problema que se plantea, es que debe de ocurrir si el poder del procurador no es ninguno de los arriba reseñados y la parte no ha comparecido personalmente al acto de la audiencia. De una simple lectura del articulo 414.2, parece que es claro que la falta de poder especial ha de determinar el que se les tenga por no comparecidos, sanción esta que se antoja sin duda, sumamente grave. Es lo cierto no obstante, que el citado precepto debe de ser interpretado a la luz de la doctrina constitucional que existe en la materia y en concreto en relación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Así cabe señalar que el Tribunal Constitucional tradicionalmente ha venido sosteniendo que el...
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