SAP Castellón 153/2005, 22 de Junio de 2005

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2005:684
Número de Recurso109/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 153/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

MAGISTRADO: Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de junio de dos mil cinco.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº Siete de Castellón en autos de juicio de Oposición a Resolución Administrativa - Protección al Menores seguidos en dicho Juzgado con el número 253 de 2004 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante doña Frida representada por la Procurador doña María Castellano García y defendida por el Letrado Alfredo Ulldemolins Salvador, y como APELADOS los demandados Fiscalía de Menores y Generalitat Valenciana defendida por el Letrado don Roberto Alvaro Gómez y Ponente el Imo. Magistrado don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de 27-01-05 del juzgado de primera instancia nº 7 de Castellón , se dispuso lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procurador Sra. Castellano García en nombre y representación de doña Frida contra la Consellería Social de la Generalitat Valenciana y el Ministerio Fiscal, declarando ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Territorial de Bienestar Social de Castellón de fecha 27 de enero, 27 de abril y 30 de junio de 2004 dictadas en el expediente de protección nº 334/02. Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el día 02-03-05 por la procurador Sra. Castellano García, en nombre y representación de doña Frida , en el que se solicitaba que " estimando el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y declarando no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas acuerde el cese del acogimiento residencial, y en su consecuencia el de la tutela de la menor Milagros , asumida por la Dirección Territorial de Bienestar Social de Castellón, debiendo volver a ser asumida por la madre (Dª Frida ) y reintegrando a la menor con ésta".

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite por resolución de 09-03-05, siguiéndose la tramitación legalmente prevista.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 31-03-05, solicitó la desestimación del recurso.

La Generalitat Valenciana presentó escrito el 12-04-05, encabezado por don Roberto Alvaro Gómez, letrado de Generalitat Valenciana, interesando también la desestimación del recurso

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, por resolución de 31-05-05 se señaló el día de hoy para la deliberación y votación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto se alega infracción del art. 172 del C. Civil , por entender la parte recurrente que en la menor Milagros no concurría la situación de desamparo apreciada tanto por la resolución administrativa de la Dirección Territorial de Bienestar Social de Castellón, de 27-01-04, como por la sentencia del juzgado de primera instancia.

La argumentación de la parte recurrente se limita a la transcripción del art. 172.1 párr. 2º del C. Civil ( transcripción incorrecta, ya que las tres últimas palabras de dicho texto legal no son "moral y material", sino "moral o material"), a la cita de dos sentencias del T.C. en las que se sienta el criterio de interpretación restrictiva del concepto de desamparo, y a la afirmación pura y simple de que "la menor no ha sido privada de la necesaria asistencia moral y material", sin más precisión ni explicación en relación con el abundante material fáctico - probatorio obrante en las actuaciones, ni en relación con la larga, detallada y precisa exposición de hechos probados que se hace en la sentencia recurrida. Tampoco se realiza referencia concreta alguna a los detallados y fundados razonamientos expuestos en la resolución recurrida, encaminada a desvirtuar estos con algún tipo de argumentación jurídica.

Tal y como se comienza diciendo en la resolución judicial recurrida, la revisión de la legalidad y corrección de la resolución administrativa impugnada ( y de la ulterior sentencia judicial que la confirma) habrá de realizarse atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el momento de dictarse dicha resolución administrativa ( así se indica en la sentencia nº 1275/01, de 31-12, de la Sala 1ª del T.S ., y en la sentencia nº 103/04, de 14-05, de la secc. 2ª de la A.P. de Álava ).

La problemática general que plantea la cuestión controvertida aparece bien centrada en la sentencia nº 518/03, de 14-10, de la secc. 3ª de la A.P. de Badajoz :" Para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, tendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer, empero, la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el art. 39.1 de nuestra Constitución , debiendo buscarse un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, reputándose existente la situación de desamparo cuando se acredite efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común.

El reconocimiento del derecho, tanto del menor como de los propios padres a que el niño crezca y sea educado en el seno de la familia natural, es sancionado incluso en el ámbito del Derecho Internacional así en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 , y en el acta 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 , pero también el Derecho Internacional proclama la necesidad de adoptar cuantas medidas sean necesarias para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, así el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, añadiendo el artículo 3 , que en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá primordialmente "al interés superior del niño".

Igualmente en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente artículo 172.4 del Código Civil , ytambién en la regulación de la patria potestad de los padres ( artículo 154 y siguientes del Código Civil ), que se ha de ejercer en interés o beneficio de los hijos; correspondiendo a los padres la guarda y custodia de los hijos menores de edad salvo que se aprecien circunstancias especiales que hagan necesario la adopción de medidas de protección, para evitar situaciones de riesgo o de daño para el menor".

Pues bien, después de un estudio minucioso de toda la prueba documental obrante en el expediente administrativo de protección de menores nº 334/02 (en las sucesivas aportaciones del mismo realizadas al proceso), compartimos el criterio del juzgador de primera instancia, por lo demás detalladamente fundado y razonado.

Comencemos por destacar que la familia de la menor y esta misma era objeto de seguimiento por los servicios sociales municipales desde el año 1999 ( folios 14 y ss. de las actuaciones); y en el informe de 14-11-02 de dichos servicios se indica que las deficiencias observadas con respecto a la menor ( abstencionismo escolar, pediculosis, encopresis, ausencia de hábitos de higiene, déficits en hábitos de...

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