SAP La Rioja 229/2003, 24 de Junio de 2003

PonenteRODRIGO LACUEVA BERTOLACCI
Número de Recurso570/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2003
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 229 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 135/02, rollo de apelación nº 570/2002, contra la sentencia de fecha18 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, recurrida por D. Blas representado por la procuradora Sra. Ramírez Marín y asistido por la letrado Sra. Nalda Elizalde; siendo apelada Dª Inés representada por la procuradora Sra. Muro Leza y asistida por la letrado Sra. Cámara Lapuente; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rodrigo Lacueva Bertolacci.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 18 de octubre de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Ana Rosa Ramírez Marín, procuradora de los Tribunales y de don Blas , contra Dª Inés , debo acordar y acuerdo:

Primero

Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra mediante este procedimiento.

Segundo

No hacer expresa imposición de costas a las partes":

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de junio de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Blas se recurre la sentencia dictada el 18 de octubre de 2.002 por el juzgado de primera instancia nº 2 de Logroño en proceso declarativo ordinario 135/02, en la cuál se estima la excepción planteada por la demandada, Dª Inés de prescripción extintiva, desestimándose la demanda de tutela inicialmente planteada por el actor, en el sentido que es de ver en autos.

SEGUNDO

El recurrente solicita a este tribunal que revoque el pronunciamiento relativo a laestimación de la citada prescripción por el órgano ad quo, así cómo proceda a efectuar una condena en las costas procesales causadas durante el transcurso de la primera instancia a la parte demandada, con los argumentos que estimó por conveniente en apoyo de sus pretensiones procesales y en el sentido que son de ver en su escrito de interposición.

TERCERO

En resumen, el litigio planteado en primera instancia hace referencia al ejercicio de una acción en la cuál interesa que la demandada proceda a retirar el rótulo ubicado en la fachada del local que regenta, condenándosele a que en ejecución de sentencia se determine el modo en que la misma se lleve a cabo.

El juez a quo estima en la sentencia que la acción ejercitada por el actor ha prescrito al transcurrir el plazo de 15 años establecido en el art. 1.963 CC. y, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO

En primer término, cabe analizar la naturaleza real o personal de la acción ejercitada, puesto que de dicha delimitación cabrá entrar a valorar si, de las pruebas practicadas, resulta de aplicación el plazo de 30 o 15 años para estimar que en el presente caso ha lugar a la prescripción alegada por la apelada (ex arts. 1.963 y 1.964 in fine CC, respectivamente).

De la mera lectura de la sentencia, se observa la contradicción existente en la misma al determinar, en el fundamento de derecho segundo, que estamos ante el ejercicio de una acción real afirmando que no ha prescrito la misma; y, posteriormente, determina que sí al entender transcurso el plazo de 15 años desde que el letrero o rótulo fue instalado.

Este tribunal ya sentó (SSAP La Rioja 01.03.1999 y 14.03.2000), siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 17.06.1989, 18.12.1989 y 09.10.1990, ad exemplum), que la institución de la prescripción extintiva debe recibir un tratamiento restrictivo, así cómo que para computar el plazo es indispensable que no existan dudas desde la fecha inicial (SSTS 20.12.1985, 15.12.1986 y 03.06.1993). Asimismo, "(...) como se desprende de la sentencia de 10.03.1994, toda acción tendente a la tutela de la posesión como derecho real, ha de incardinarse dentro del concepto de acción real recayente sobre bienes inmuebles, como acontece en el presente litigio que afecta a un derecho de naturaleza inmobiliaria, por lo que no existen razones que justifiquen la aplicación del plazo de prescripción de 15 años previsto para las acciones personales del art. 1.964 CC, sino que, al contrario, debe de aplicarse el plazo de prescripción de 30 años previsto en el art. 1.963 del mismo CC" (SAP La Rioja 01.03.1999).

Por lo argumentado, se constata que la acción ejercitada por el apelante en primera instancia fue real y, por consiguiente, resulta de aplicación el art. 1.963 y no el 1.964 CC en aras a la estimación o no de la institución de la prescripción (30 años y no 15), cómo acertadamente dispuso ab initio el juzgador a quo.

Por todo ello, aún en el supuesto que entender que el letrero de la demandada fue colocado en 1.976 o que a partir de 1981/2 el demandante...

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