SAP Cantabria 390/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteERNESTO SAGUILLO TEJERINA
ECLIES:APS:2002:1798
Número de Recurso206/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

D. Miguel Fernández DíezD. Esteban Campelo IglesiasD. Ernesto Sagüillo Tejerina

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM: 206/01

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 390

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Miguel Fernández Díez

Don Esteban Campelo Iglesias

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

En la Ciudad de Santander, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio sobre el derecho al Honor, num. 215/00, Rollo de Sala num. 206/01 del Juzgado de Primera Instancia N° UNO de LAREDO, seguidos a instancia del Procurador DON SANTOS MARINO LINAJE en nombre y representación de DON Alberto , DON Bernardo y DON Ernesto contra el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, PARTIDO SOCIALISTA OBRERO DE CANTABRIA, DON Gaspar y DON Jon , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante DON Alberto , DON Bernardo y DON Ernesto , representado por el Procurador Sr. DON SANTOS MARINO LINAJE; y defendido por el Letrado DON FERNANDO JOSE MERODIO RODRIGUEZ; y apelada PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por la Procuradora DOÑA IDOIA GUTIÉRREZ LÓPEZ y defendido por el Letrado Sr. DON MANUEL CASTRO RODRIGUEZ.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Sagüillo Tejerina..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. UNO de LAREDO, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 26 DE Junio de 2001 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Santos Marino Linaje en representación de D. Alberto , Don Bernardo y D. Ernesto contra el partido Socialista Obrero Español, el Partido Socialista de Cantabria Partido Socialista Obrero Español, D. Gaspar y D. Jon , representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez López, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra sin efectuar pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, dándose traslado a la contraria, que lo impugnó; elevadas las actuaciones a esta Sección segunda de la Ilma. Audiencia Provincial, en que tuvieron entrada el pasado día 5 de octubre de 2001, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón al volumen de trabajo que pesa sobre este órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; en particular se aceptan los presupuestos fácticos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo, y

PRIMERO

Recurre la representación de la parte actora la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Laredo que absolvió a los demandados de los pedimentos de la demanda de la petición de que se declare que se ha producido vulneración de derechos fundamentales de los demandantes en su condición de militantes de la Agrupación de Laredo del Partido Socialista de Cantabria- Partido Socialista Obrero Español (PSC-PSOE), que se declare la nulidad de la afiliación de determinadas personas, de los acuerdos adoptados con la intervención de estos y, en particular, del nombramiento de delegados para el Congreso Regional Extraordinario del Partido.

La sentencia recurrida acumula en el Fundamento de Derecho Cuarto las causas por las que desestima la demanda pese a reconocerse acreditado que no se ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones del Reglamento de Agrupaciones Locales del Partido Socialista Obrero Español: insuficiencia probatoria sobre las causas de inactividad del Comité Local de Laredo, falta de legitimación pasiva de los codemandados Gaspar y Jon y posibilidad de que una eventual estimación de la demanda produjera efectos en personas que no han sido demandadas.

Al delimitar el ámbito del recurso, el escrito de la parte apelante se refiere al no cumplimiento de los requisitos formales por parte del Partido Socialista Obrero Español, con lo que se está discutiendo la insuficiencia probatoria reseñada en la sentencia de instancia, y también se hace referencia expresa (en contra de lo que señala la parte apelada, que entiende admitido este extremo) a la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, ninguna mención se efectúa a la absolución de los codemandados Gaspar y Jon por lo que este extremo de la sentencia de instancia aparece admitido y no discutido.

SEGUNDO

La acción ejercitada acude al procedimiento especial incidental previsto para obtener la tutela sumaria de determinados derechos fundamentales y libertades públicas. Por ello, lo primero que debe examinarse es si la infracción denunciada por los actores entra en el ámbito de la vulneración de esos derechos y libertades.

El artículo 1.2 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona delimita los derechos fundamentales que entran en el ámbito de protección de esa ley: libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público.

De esta forma, de las infracciones a derechos fundamentales alegadas por los actores debe excluirse la libre participación en los asuntos públicos prevista en el artículo 23 de la Constitución al no estar expresamente recogida en la Ley, quedando las posibles infracciones cometidas delimitadas al ámbito del derecho de asociación.

TERCERO

El derecho de asociación se regula en el artículo 22 de la Constitución, que, tras reconocer tal derecho, prohibe las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito así como las secretas y de carácter paramilitar y limita la disolución o suspensión de las actividades sociales a la exigencia de resolución judicial motivada. Al determinar el ámbito del derecho de asociación que es susceptible del amparo judicial por vía de este procedimiento especial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que un partido político es una forma particular de asociación y que el artículo 22 no excluye a las asociaciones que tengan una finalidad política y ha afirmado que los ciudadanos pueden acudir al amparo por violación del artículo 22 (STS 22-10-94).

Se ha admitido acudir a este procedimiento en casos de expulsión de un socio, es decir de la negación de su condición y derechos de socio con la dimensión de intemporalidad (STS 8- 7- 1992, 26-10-1995, 27-12-1996) pues el derecho de asociación lleva inherente el derecho a no ser expulsado arbitrariamente del grupo asociativo en que se halle integrado el excluido (STS 12-5-98). La SAP Asturias, sec. 1', 19-5-99 lo admite para un caso de suspensión de un socio de su condición de tal. La STS 21-9-96 también lo declara...

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