SAP Alicante 621/2002, 21 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:4408
Número de Recurso505/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución621/2002
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 621/02

Ilmos. Sres y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 505-A/2000) los autos de juicio de menor cuantía tramitados bajo el n° 210/99 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Villajoyosa, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Doña Verónica representada en esta alzada por la Procuradora Sra del Hoyo Gómez y asistida por la Letrada Sra. Martín Arellano, siendo apelado D. Vicente , representado por el Procurador Sr. Pavía Botella y asistido por el Letrado Sr. Fillol Coves.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Villajoyosa en proceso de menor cuantía número 210/99 fue dictada en fecha 10 de mayo del pasado año 2.001 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Mayor Segrelles en nombre de Dª. Verónica contra D. Vicente debo declarar y declaro con todos los efectos legales la disolución de la unión de hecho que entre ellos existía, debiendo regirse a partir de ahora por las medidas que se acuerdan en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución que se da aquí por reproducido, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones contra el ejercitadas en la demanda inicial de estos autos."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la demandante Sra. Verónica , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de que incrementase la pensión que por el concepto de alimentos debía de satisfacer el demandado a la hija común hasta la suma de 100.000 ptas mensuales, que fuese condenado asimismo a satisfacerle una pensión compensatoria de 75.000 ptas mensuales que había solicitado en su demanda y que se le adjudicase el uso de la vivienda, sita en la Nucía, URBANIZACIÓN000 n° NUM000 por mantener había sido vivienda familiar.

El Letrado del recurrido en su escrito la confirmación de la sentencia apelada y que la recurrente fuese condenada al pago de las costas de la apelaciónSeguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 505/2001.

Visto siendo ponente el Iltmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En reiteradas ocasiones la doctrina jurisprudencial (SSTS y entre otras de fechas 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero de 1993, 22 de julio de 1993, 27 de mayo de 1994, 16 de diciembre de 1996, 4 de marzo de 1997) ha rechazado, y refiriéndose a problemática de índole económica, la aplicación de normas que están fundadas sobre el matrimonio a situaciones de convivencia " more uxorio", no apreciando analogía entre una y otra situación por cuanto en el matrimonio existe una relación jurídica entre ambos cónyuges que efectivamente los vincula con recíprocos derechos y obligaciones, y por el contrario ninguna obligación pesa sobre los convivientes que en uso de su libertad optaron por ese tipo de unión, no sujetándose a los variados y numerosos derechos y deberes que configuran el estado civil de los casados ligados por los efectos de su propio consentimiento manifestado públicamente ante la sociedad con las formalidades y requisitos que la Ley exige y previene en el momento de contraer matrimonio, pues como precisa la STS. ya citada de fecha 21 de octubre de 1992 "no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial por el mero y exclusivo hecho de iniciarse lleve aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, llámense gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o cualquier otra forma, sino que habrán de ser...

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