SAP Barcelona, 2 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2000:5436
Número de Recurso1119/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSE Mª BACHS ESTANY

Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo Menor Cuantía. Patria potestad, número 256/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova G ., a instancia de Dª. Lina representada por la Procuradora Dª. Elisabeth Hernández Vilagrasa y dirigida por el Letrado D. Antonio Carreras Pedrosa, contra D. Alfredo , representado por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández, y dirigido por el Letrado D. Enric Leira; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Junio de 1.999, por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. Lina contra D. Alfredo , se establecen las siguientes medidas como efectos de la ruptura de la situación de convivencia entre las partes: - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor, María Teresa , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. - El padre tendrá derecho a comunicarse con su hija, visitarla y tenerla en su compañía en fines de semana alternos, desde las 10,00 horas del sábado hasta las 20,00 horas del domingo, debiendo en todo caso comunicarlo a la madre con la suficiente antelación, y corriendo de su cuenta los gastos cae transporte que ello origine; asimismo, podrá tenerla en su compañía la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. La madre, en atención a la situación de la menor, deberá comunicar al padre, también con la suficiente antelación, las fechas y horarios de las visitas médicas que hayan de practicarse, y en todo caso las urgencias que pudieran surgir. -Como contribución al sostenimiento y alimentación de la menor se fija al demandado la cantidad de OCHENTA MIL (80.000) pesetas mensuales, que deberán ser satisfechas anticipadamente, los cinco primeros días de cada mes,ingresándolas en la cuenta que al efecto designe la actora. Dicha cantidad se actualizará el primer mes de cada año de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al Consumo, con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la deuda directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el artículo 227 del Código Penal . Como pensión alimentaria periódica a favor de la actora y a cargo del demandado se fija la cantidad de CINCUENTA MIL

(50.000) pesetas mensuales, que deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que al efecto designe la actora por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose dicha cantidad según lo dispuesto en el apartado anterior. La obligación de pago de la pensión y el derecho de percibirla subsistirán durante el período máximo de tres años a partir del mes siguiente al en que se notifique la presente resolución. No procede la fijación de una indemnización a favor de la actora. No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 27 de Abril de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª BACHS ESTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la representación de la parte actora la sentencia de instancia entendiendo que procede su revocación parcial en la medida que no se pronuncia sobre la pretensión deducida en base del art. 11, ap. 3 de la ley catalana 10/98 de 15 de julio de uniones estables de pareja, lo que entraña cuanto menos una incongruencia omisiva que debe suplir la Sala. Postula la revocación en el sentido de que se estime tal pretensión indemnizatoria por darse todos los requisitos del precepto y la confirmación en cuanto al resto.

Apela asimismo la sentencia de instancia la representación de la parte demandada que en primer lugar contesta el recurso de la actora en el sentido de oponerse a la supuesta incongruencia omisiva por cuanto lo que ha operado la sentencia es una desestimación implícita, y al hilo de esta argumentación apela la sentencia misma: a) sobre la base de no ser de aplicación al caso la ley de uniones estables de pareja de 15 de julio de 1998 por cuanto como ya se sostuvo al contestar la demanda la misma no tiene aplicación retroactiva y se pretende aplicar a una relación ya extinguida al momento de presentar la demanda iniciadora de esta litis; por ello no se hace cuestión de los efectos relativos a guarda y custodia ya que los mismos tendrían el mismo alcance bajo el régimen de dicha ley o del Código; pero sí se hace oposición en orden a la pretensión de pensión periódica alimentaria del art. 14 de la misma , que no tiene equivalente en la legislación precedente; el eje básico de la oposición estriba en que cuando se interpone la demanda, aun siendo en fecha posterior a la entrada en vigor de la ley, ya no existe el supuesto de hecho de la misma, la relación estable de pareja, por cuanto se afirma en la demanda que hace siete meses que viven separados; se ha infringido el art. 2, ap. 3 del C.c . y los límites de la disposición transitoria de la propia ley 10/98 ; en segundo lugar, la pensión alimenticia periódica no existe para las situaciones more uxorio extinguidas o relajadas antes de la entrada en vigor de la nueva ley, ni tampoco cabe en el caso presente una indemnización basada ni en el art. 13 de la ley ni en un desequilibrio patrimonial derivado de una causa de enriquecimiento injusto del otro término de la relación basado en Derecho civil general común de obligaciones; b) en segundo lugar se impugna la cuantía de la pensión alimenticia para el hijo común fijada en cuantía de 80.000 ptas., ya que el demandado tiene hijos de anteriores relaciones por cuyo sostenimiento abona entre 30.000 y 35.000 ptas. mensuales y por cuanto está abonando un crédito por compra de un coche que está utilizando la actora; si se mantuviera la cuantía de la pensión citada le quedarían sólo para su sustento y el de sus otros hijos 100.000 ptas. mensuales; y si se hubiera dado lugar a la compensatoria o indemnizatoria que se pedía al amparo del art. 13 , 50.000; resalta asimismo que la actora es una persona joven que puede trabajar, percibe una pensión de 40.000 Ptas. para sustento de otro hijo que tiene de una relación anterior; y, en cualquier caso, reitera que nunca debería superar la alimenticia las pensiones a favor de los otros hijos del demandado. Postula la revocación, y en tal sentido que se desestime la demanda en cuanto a la indemnización del art. 13 y la pensión periódica del art. 14 y se rebaje la pensión de alimentos a 40.000 ptas. mensuales.

El demandante, en turno de...

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