SAP Castellón 372/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2005:771
Número de Recurso198/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 372 de 2005

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Doña MARÍA ÁNGELES GIL MARQUÉS

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a once de julio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilmas. Sras. referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2.003 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Vinaróz, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 70 de 2.003 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado D. Fernando Callao Molina, y como apelado, D. Isidro , representado por la Procuradora Dª Estefanía Calatayud Salvador y defendido por el Letrado D. Fernando Romero Bru, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de Sociedad Náutica Las Fuentes S.A., contra D. Isidro , y en consecuencia absolver a dicho demandado de las todas las pretensiones ejercitadas contra el y CONDENAR a Sociedad Náutica Las Fuentes S.A. al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A. preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación,solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se dicte otra en un todo conforme con el suplico de nuestro escrito de demanda, con expresa condena en costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, siendo seguidamente remitidos los autos a la Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes.

Por Providencia de fecha 8 de abril de 2.005 se ordenó formar Rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por comparecida a la parte apelante, requiriéndose al propio tiempo a la representación procesal del apelado a fin de acreditar la misma. Por Providencia de fecha 4 de mayo de

2.005 se tuvo por comparecida a la parte apelada acordando la devolución de resolución dictada por otro Tribunal y aportada por la misma. Por Providencia de fecha 5 de mayo de 2.005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de junio de 2.005. Habida cuenta que en la fecha señalada el Magistrado designado inicialmente Ponente se hallaría de permiso reglamentario, mediante Providencia de fecha 6 de junio de 2.005 se designó Ponente en sustitución del anterior. Mediante Auto de fecha 9 de junio de 2.005 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del apelado contra la resolución que acordaba la devolución de documento. Llegado el día, se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar sentencia por la existencia de asuntos penales de carácter preferente pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La mercantil Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A, concesionaria del Puerto Deportivo Las Fuentes de Alcocebre, formuló demanda contra D. Isidro , propietario del apartamento en planta alta derecha, puerta NUM000 , del portal número NUM001 del edificio construido sobre la Plataforma Tres del complejo urbanístico denominado POBLADO000 (finca registral núm. NUM002 ), en cuyo escrito ejercitaba acción de reclamación del pago de las cuotas por gastos comunes de conservación y mantenimiento del Puerto Deportivo correspondientes a los años 1993 a 2001, ambos inclusive, y solicitaba la condena de la demandada al pago de 3.476,94 euros (equivalentes a 578.514 pesetas), en concepto de principal e intereses moratorios devengados.

La sentencia de instancia desestima la demanda, por apreciar el Juzgador que el apartamento del demandado está en régimen de propiedad horizontal en relación al edificio en el que se ubica, el cual a su vez no se halla en el mismo régimen en relación con las demás dependencias del puerto, pues el Reglamento -de Explotación y Policía del Puerto aprobado en 1989-, invocado como fundamento de la reclamación no constituyen Estatutos de propiedad horizontal, y los órganos rectores tampoco se ajustan a ese modelo, pues la entidad concesionaria es la que fija unilateralmente las inversiones y gastos del puerto que gestiona sin contar con el criterio de los propietarios, sin ningún tipo de control anterior ni posterior ni administrativo ni por quienes deberían a criterio de la actora contribuir a los gastos. Por otro lado aprecia que el Reglamento solo es de aplicación, según su artículo 2, dentro de la zona de servicio del puerto, que nada tiene que ver con la propiedad privada que supone la titularidad de cada uno de los apartamentos.

Frente a dicha sentencia se alza la actora solicitando en suma la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Comienza el recurso alegando que todos los pronunciamientos firmes que han sido dictados por esta Audiencia Provincial en sus diversas Secciones sobre la cuestión ligiosa coinciden en obligar a los titulares de los apartamentos del Poblado Marinero del Puerto Deportivo Las Fuentes de Alcocebre al pago de los gastos de conservación y mantenimiento del puerto de conformidad con el Reglamento de Explotación y Policía del Puerto. En segundo lugar y en relación con el motivo anterior alega cosa juzgada. En tercer lugar alega errónea interpretación de la aplicación del Reglamento de Explotación mencionado, argumentando en su inicio en torno los "antecedentes" que versan sobre la evolución de la concesión administrativa y las relaciones de la actora apelante con los integrantes y los pleitos de diverso orden a que aquella y estas han dado lugar, y exponiendo a continuación los fundamentos de su alegación. En cuarto lugar alega que la deuda no ha quedado acreditada. Por último alega que no concurre causa de prescripción que fue alegada por la parte demandada en la instancia, cuya excepción no fue objeto de valoración por la sentencia de instancia al apreciar que la deuda reclamada no es exigible.

SEGUNDO

Sin perjuicio de convenir con la apelante que es criterio casi unánime de esta Audiencia Provincial el relativo a la obligatoriedad de pago de las cuotas de mantenimiento y conservación del puerto por los titulares de apartamentos sitos en el Puerto Deportivo Las Fuentes, el motivo referente a la cosa juzgada no puede tener acogida por cuanto, en primer lugar, la misma, viene configurada como una excepción -de naturaleza material- que, por definición, persigue impedir el éxito de la pretensión sin entrar a conocer de la misma, y no puede ser opuesta por el actor, sino que compete exclusivamente al demandado, si bien del contexto de aquel se desprende que en realidad se invocan las anteriores sentencias como precedentes judiciales. Por otra parte, se ha de considerar también que la apreciación de cosa juzgada exige, conforme a la jurisprudencia expuesta en el propio recurso, la concurrencia de la identidad subjetiva y objetiva que no concurre en el caso toda vez que aún cuando el presente pleito las partes litigantes sean las mismas que en otro precedente ocupando además la misma posición procesal, en modo alguno cabe concluir que la causa petendi sea misma por cuanto en el anterior proceso se solicitaba la condena del demandado al pago de cuotas anuales anteriores a las reclamadas en el presente, y por ello no cabría...

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