SAP Girona 219/2002, 13 de Abril de 2002

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2002:611
Número de Recurso314/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2002
Fecha de Resolución13 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 219/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Joaquim Miquel Fernández Font

Jaime Masfarré Coll

GIRONA, a trece de abril de dos mil dos

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 314/2001, en el que han sido partes

apelantes D. Inocencio representado por el Procurador D. JOSE LUIS BARCO

DOMINGO y defendido por el Letrado D. MARTI CAMA JUSCAFRESA; D. Felix

representado por el Procurador D. MARTÍ REGAS BECH DE CAREDA y defendido por el Letrado D.

RAMON FINA DE NOUVILAS y como parte apelada HEREDEROS DE Elsa Y

HEREDEROS DE Esteban no comparecidos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 La Bisbal d Empordá en autos de Declarativo menor cuantía núm. 78/2000, seguidos a instancias de D. Inocencio representado por el procurador D. Jose LuisBarco, y defendido por el letrado D. Martí Cama Juscafresa contra Herederos d e Elsa , D. Felix , D. Héctor y Herederos de Esteban representado por el procurador D. López Longu, y defendido por el letrado D. Ramón Fina, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMAR parcialment la demanda interposada per Inocencio contra HEREUS DE Elsa , HEREUS DE Esteban Héctor i Felix , i DECLARAR: que está prescrit el dret del demandats per acceptar l heréncia de Eva . DESESTIMAR la reconvenció interposada per Felix . En estimar-se parcialment la demanda presentada per Inocencio pagará cada partles costes causades ala seva instancia i les comunes per meitat la desestimar-se la reconvenció presentada per Felix pagará aquest les costes de la reconvenció."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 17 de abril de 2001 se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por suyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó el día 20 de febrero de 2002 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como se refleja en el primero d e los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, en referencia a los hechos origen de la presente Uds, Dña. Eva murió el 6 de mayo de 1956, y al no haber otorgado testamento, sus dos hijos Dn. Franco y Dña. Elsa tenían la condición de herederos abintestato de su madre.

Dn. Franco falleció a su vez el día 13 de febrero de 1 983, siendo su heredero e hijo único el actor D

n. Inocencio quien mantiene que inmediatamente después de la muerte de Dña. Eva , el hijo de esta (padre del demandante), aceptó tácitamente la herencia dejada por ella, actuando como propietario de los bienes relictos, viviendo y ocupando la vivienda familiar y haciéndose cargo del cultivo de las tierras (que en realidad ya ocupaba desde el fallecimiento de su padre), pues tanto Dn. Franco , como su hermana Dña. Elsa estaban en la creencia de que el heredero universal de su madre Dña Eva era el hijo varón, quien se ocupaba del cultivo de las fincas y permanecía en la casa familiar, siguiendo la tradición vernácula de la pagesía catalana, unido a las circunstancia de que su hermana, Dña. Elsa , ya había percibido la legítima correspondiente, lo que de alguna forma venía demostrar la intencionalidad de los causahabientes y el convencimiento de los propios hermanos de que el heredero universal de todos los bienes era Dn Franco , padre del hoy demandante.

Por su parte Dña. Elsa falleció en el año 1988, sin que hubiese aceptado expresa ni tácitamente la herencia de su madre, como tampoco lo hicieron los hijos y herederos d e aquella que hoy son demandados, propugnándose la declaración de prescripción del derecho de los demandados a aceptarla herencia de Dña Eva (su abuela), y la declaración de adquisición por usucapion del dominio de la mitad indivisa de las fincas propiedad de la finada Dña. Eva , por parte del demandante Dn. Inocencio , quien como hizo antes su padre Dn. Franco , al fallecer este, ha venido ocupando y poseyendo en concepto de dueño la totalidad de los bienes que integraban el caudal relicto de Dña. Eva , sumando entre los dos más de treinta años, por lo que apoya sus pretensiones en los arts. 28 y 38 del Codi de Successions de Catalunya(prescripción del derecho de aceptación o repudiación de la herencia y derecho de acrecer), y en el art 342 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya regulador de la usucapión del dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles.

SEGUNDO

La parte demandada comparecida (Dn. Felix ), mantiene que por el hecho de que se hubiera extinguido el derecho de su madre Dña. Elsa a suceder a Dña. Eva los demandados, nietos de la causante vienen llamados ala sucesión como descendientes de segundo grado (nietos), en base a que ninguno de los hijos de la misma, descendientes de primer grado, (legó a aceptar la herencia de su madre.

Y en cuanto a la prescripción adquisitiva, niega que Dn. Inocencio y antes su padre Dn. Franco hubieran disfrutado de los bienes de la herencia de Dña Eva en concepto de dueño, sino que los poseyeron a título de coherederos, que no es válido para usucapir.

TERCERO

La sentencia de primera instancia, tras analizar el acervo probatorio y haciendo un análisis exhaustivo de la doctrina jurisprudencia al respecto, considera probado que la herencia tácitamente aceptada por Dn Franco continuando en la situación de este su hijo y demandante Dn Inocencio ; niega la transmisión del derecho de aceptar o repudiar la herencia a los herederos una vez que ha operado la prescripción por transcurso de los treinta años y haber fallecido la heredera abintestato sin ejercerlo; y pesea reconcerla aceptación tácita y la posesión en concepto de dueño de Dn Franco considera que el actor y heredero de este, Dn Inocencio no completó la posesión en tal concepto durante treinta años, por lo que solo estima en parte la demanda.

CUARTO

Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la parte demandada, que entiende que la prescripción del derecho de los demandados para aceptar la herencia debió ser rechazada, porque sí al fallecer su madre Dña Elsa ya no existía en su haber hereditario el derecho a aceptar de repudiarla herencia por haberse extinguido en vida de la misma, no pudo transmitirlo a sus hijos, los demandados, y por ello no cabe declarar prescrito el derecho de una persona que nunca ha tenido.

Lo que no tiene en cuenta la parte demandada apelante es que el plazo para aceptar o repudiarla herencia es de prescripción, no de caducidad, lo que implica que el derecho subjetivo material que la acción de aceptación de herencia comporta, pueda continuar desarrollando sus efectos mientras no se oponga la prescripción, o en su caso se ejercite una acción declarativa para solicitar que se afirme, frente al interesado, que la acción se encuentra prescrita (que es lo que aquí se hace); a diferencia de la caducidad o decadencia de derechos con plazo de índole preclusiva, dentro del cual puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido sin ejercitarlo, se impone la decadencia fatal y automática del derecho.

Por eso, al fallecimiento de la causante del apelante (Dña. Elsa ) el derecho a aceptar la herencia de la madre d e esta, sí lo transmite a sus herederos, que podrían aceptar dicha herencia una vez transcurrido el plazo prescriptivo, con plena eficacia jurídica mientras nadie opusiera la prescripción.

Ahora bien, una vez transcurrido el plazo prescriptivo previsto en el art. 28.1 del Codi de Successions y...

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