SAP Alicante 343/2003, 26 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2003:2632
Número de Recurso709/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 343/03

Ilmos. Sres y Sra.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Mª Rives Seva

Mda. Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a veintiséis de Junio de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 709-A/2001), los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Denia bajo n° 448/1999, en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados D. Jesús Luis y D. Blas representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistidos por el Letrado Sr. Ferragud Pardo, siendo parte apelada D. José y D. Jose Francisco representados por la Procuradora Sra. Muñoz Sotés y asistidos por el Letrado Sr. Roura García.

Es también parte en esta causa como demandada la herencia yacente de D. Cesar que ha sido declarada en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Denia (Alicante) en los referidos autos se dicto con fecha 31 de julio de 2001 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Barona Oliver, en nombre y representación de Don José y Don Jose Francisco contra Don Blas , Don Jesús Luis y herencia yacente de Cesar , debo declarar y declaro que los actores son propietarios en pleno dominio de las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 del R. Propiedad de Calpe, condenando a los demandados a reintegrar dichas fincas, que corresponden a la Parcela NUM002 de la Urbanización URBANIZACIÓN000 de Calpe, absolviendo a los demandados de los restantes pedimentos deducidos en la demanda contra ellos; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y, desestimando la demanda reconvencional planteada por el Procurador Sr. Gregori Ferrando en nombre de Don Blas y Don Jesús Luis contra Don José y Don Jose Francisco , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contra ellos deducidos con expresa condena en las costas respecto de la reconvención a los Sres. Blas y Carlos ."SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los demandados D. Jesús Luis y D. Blas , recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que en consecuencia fuesen desestimados todos los pedimentos de la demanda, y acogido el pedimento deducido en su reconvención sobre el que no se había llegado a pronunciar la sentencia apelada; del escrito de recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando la desestimación de la apelación.

Seguidamente la causa a este Tribunal que ha formado el correspondiente Rollo bajo el n° 709-A/2001 designándose Magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deben de ser revocados los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada que acogieron los pedimentos declarativos y de condena deducidos por los actores en los apartados a) y b) del suplico demanda puesto que esta Sala estima que no es posible asumir la concreta motivación desarrollada en la sentencia apelada, últimos párrafos del primero de sus fundamentos de derecho en los que se expone por el Juzgado "a quo" la verdadera "ratio decidendi" de su decisión y que en esencia se viene a concretar en una doble consideración

a)que el complejo fáctico o supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento en esta litis debía ser encuadrado, dado el acaecer de los hechos acerca de los cuales en realidad no se ha planteado verdadera controversia entre las partes a lo largo de este proceso, en las previsiones contenidas en el art. 1473 del C. Civil precepto que trata de resolver y dar solución, como es sabido, a los supuestos en que se haya producido una doble venta, esto es cuando un mismo objeto es enajenado por un mismo vendedor a dos compradores y de forma sucesiva en el tiempo, habiendo tenido lugar el segundo contrato antes de que se hubiera consumado la primera venta dado que si ello hubiera así acaecido, la segunda lo habría sido una venta de cosa ajena o desde otro punto de vista se podría reputar estimar en su caso la inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto y

  1. que en el supuesto enjuiciado la preferencia adquisitiva, su derecho de dominio, debía de ser reconocido a los actores y no a los demandados, por haber sido aquellos y no estos quienes, actuando de buena fe, buena fe que expresamente se les reconoce en la sentencia apelada, primero inscribieron su dominio en los libros registrales.

Esta Sala como antes se ha indicado no comparte tal motivación al entender en esencia que tal supuesto la doble venta no ha tenido lugar en el presente caso habida cuenta que si bien es cierto, y ello es un hecho fáctico- jurídico admitido por las partes en esta litis, en concreto por los actores, que con fecha 22 de enero de 1974 el causante de los ahora apelados D. Cesar vendió, venta plasmada en documento privado, a los demandados Sres. Jesús Luis y Blas las mismas fincas, identidad de los bienes vendidos que no se ha cuestionado en esta litis, que a ellos les trasmitió, también a título de venta, en este caso plasmada en escritura pública de fecha 15 de abril de 1998, no cabe entender que se haya producido un real y verdadero supuesto de doble venta en los términos que previene el art. 1373 del C. Civil y lo delimita y perfila la doctrina jurisprudencial (SSTS. entre otras de fechas 11 de abril 1992, 17 noviembre de 1992, 3 de marzo 1994, 25 de marzo de 1994, 19 de diciembre de 2000, 22 de junio de 2001, 5 de diciembre de 2002) ya que si esta se produce, como antes se indicaba cuando la misma cosa es transmitida por un mismo vendedor a varios compradores y sucesivamente en el tiempo, solo se plantea el conflicto antes de que el derecho de propiedad haya sido adquirido por un comprador, puesto que si uno de ellos ya la ha adquirido, se produciría una posterior venta de cosa ajena, y no una segunda venta de un mismo objeto, supuesto este que vendrá dado no por la simple perfección del vínculo contractual, perfección a la que se alude en la sentencia de instancia en los términos que previene el art. 1.445 del C. Civil, sino por la consumación del mismo en su aspecto real y en los términos que exige y previene el art. 609 del C. Civil configurador del sistema de transmisión de la propiedad en nuestro derecho privado, esto es por haber concurrido junto al "título" el pertinente y necesario "modo" en alguna de las formas de tradición que se contemplan, perfilan y regulan en los arts. 1462,1463, 1464 y concordantes del mismo cuerpo legal.

En este caso es lo cierto que con relación a la primera de las ventas referida a unas mismas fincas que los actores identifican perfectamente en la demanda, la realizada, como se ha dicho por el común causante de actores y demandados, el Sr. Hugo a los Sres. Jesús Luis y Blas en fecha 22 de enero de 1974 y plasmada tan solo en documento privado, tal compraventa no solo se perfeccionó en la aludida fecha alconcurrir el consentimiento de las partes sobre el precio y el objeto, bienes inmuebles, que uno vendía y los otros compraban, sino que seguidamente se consumó de forma real y efectiva puesto que el vendedor les entregó y ellos recibieron, la posesión de los bienes vendidos, posesión de la que sin interrupción han venido disfrutando, y que en concreto disfrutaban y ostentaban en la fecha en la que tuvo lugar la posterior venta, el 28 de abril de 1998; y así se admite por los actores en el hecho tercero de su demanda.

Tal consumación de la compraventa, apta en principio en los términos que el art. 609 previene para trasmitir el derecho de dominio, y por ello tal faceta real, traslativo de la propiedad de dichos inmuebles se produjo en la ya lejana fecha de 1974, y sin perjuicio de que el contrato no se agotase en su aspecto obligacional al no haber satisfecho oportunamente los compradores, en los plazos y fechas a tal fin fijados de común acuerdo, la totalidad del pago del precio.

Por ello la segunda de las ventas, sin perjuicio de su validez en cuanto vínculo obligacional entre las partes, y de que como tal...

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