SAP Girona 59/2000, 4 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha04 Febrero 2000
Número de resolución59/2000

SENTENCIA nº 59/2000

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente).

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

D. IGNACIO FARRANDO MIGUEL

En la ciudad de Girona, a cuatro de Febrero de dos mil.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación num. 49/99, en el que ha sido parte apelante Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigido por el Letrado

D. ANDRES ALMAR AMER y como parte apelada Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. DAMIAN TELLEZ DE PERALTA, sustituido por el Letrado D. JOSE MARIA RUIZ TELLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 1 SANTA COLOMA FARNERS, en los autos de MENOR CUANTIA num. 274/96 , seguidos a instancia de Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNASI DE BOLOS PI y dirigido por el Letrado D. ANDRES ALMAR AMER contra Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales D. NARCISO FIGUERAS ROCA, y dirigida por el Letrado

D. DAMIAN TELLEZ DE PERALTA se dictó sentencia, de fecha 28-12-1998 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Con desestimación de la demanda de juicio de menor cuantía promovida por Don. Daniel , representado por el Procurador Sr. IGNASI DE BOLOS PI contra Doña. Celestina , representada por el Procurador Sr. Narcís Figueras Roca, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición al demandante de las costas del juicio".

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 1 de Febrero de 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, de fecha 28 de diciembre de 1998 , en la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Daniel contra Dña. Celestina , en la que se solicitaba que la demandada, como usufructuaria de diversas fincas, de las que el actor es nudo propietario, abonara el importe de las obras de conservación de las fincas relacionadas, a tenor de la prueba pericial a practicar y que determinara el importe exacto de las mismas y se la condenara a entregarle las referidas fincas al nudo propietario en administración, al haber hecho un mal uso de las cosas usufructuadas, todo ello, de conformidad con los artículos 500 y 520 del Código Civil .

TERCERO

Antes de entrar a resolver los motivos de impugnación de la sentencia apelada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones, dado que, el Código Civil establece un régimen distinto en cuanto a las reparaciones de la cosa usufructuada, atendiendo a si dichas reparaciones son ordinarias o extraordinarias, cuestión que también debe ser separada de la relativa a las obras de mejora del bien usufructuado. El Código Civil considera como reparaciones ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación, siendo de cargo del usufructuario, al considerarse como disminución de los frutos y no se tratan de una facultad, sino de una obligación, pues si requerido el usufructuario por el propietario, no las hace, podrá éste ejecutarlas por sí mismo a costa del usufructuario ( artículo 500 del C.C .). Las reparaciones extraordinarias, por el contrario, son por cuenta del nudo propietario por afectar al capital o sustancia de la cosa, aunque el usufructuario tiene la obligación de dar aviso al propietario, cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas y satisfacer, mientras dure el usufructo, el interés legal de la cantidad invertida en ellas por el propietario. Sin embargo, no es una obligación legal del nudo propietario de ejecutarlas, pero si no lo hace, el usufructuario tiene el derecho de hacer por si las mismas cuando fuesen indispensables para la subsistencia de las cosa, y caso de hacerlas, le corresponden los derechos a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las obras y retener las costa hasta reintegrarse con sus productos, si el propietario se negare a indemnizar ( arts. 501 y 502 del Código Civil ). El fundamento de dicha distinción legal según la doctrina se encuentra en que al extinguirse el usufructo, no puede, por un lado, pretender el propietario hallarse tan rico como lo estaría si en aquel lapso hubiera disfrutado él mismo la finca, ni tampoco que se le reponga en las condiciones mismas en que se hallaba al comenzar el usufructo, como si el correr de los años hubiese quedado en suspenso mientras duraba este derecho. Pero, por otro lado, para que no sufra mayor y distinto perjuicio del derivado de una privación temporal del disfrute, no basta con que el usufructuario no altere el destino específico de las cosas, es preciso que el usufructuario se encargue de la vigilancia de la cosa, previniendo, hasta donde sea posible, las contingencias con que la acción del hombres o los accidentes naturales puedan amenazarla.

El problema estriba en distinguir entre reparaciones ordinarias y reparaciones extraordinarias, pues, aunque el Código civil dice cuales deben entenderse como reparaciones ordinarias, en la práctica resulta muchas veces difícil su distinción. La doctrina, en su intento de distinguirlas, dice que las reparaciones ordinarias conllevan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Salamanca 471/2001, 8 de Octubre de 2001
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 8 Octubre 2001
    ...de realizarlas por parte del nudo propietario. Segundo En relación con tales cuestiones planteadas en el recurso, señala la SAP. de Girona de 4 de febrero de 2.000, haciéndose eco de la doctrina científica más autorizada, que el Código Civil establece un régimen distinto en cuanto a las rep......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR