SAP Barcelona 394/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteAGUSTIN FERRER BARRIENDOS
ECLIES:APB:2004:8890
Número de Recurso30/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m. 394

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 315/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga , a instancia de D. Eduardo , contra CRÉDITO CONSULTING, S.L. Dª. Maribel y D. Marcos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Septiembre de .2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arnau Solà, en representación de Eduardo , contra Credito Consulting SL y Maribel , que han sido representadas por el procurador Sr. Pino Suárez, y contra Marcos , que ha sido representado por la procuradora Sra. Arisó Tor, absuelvo a los demandados, todo ello con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron al mismo por medio de sus correspondientes escritos motivados; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de Mayo de 2.003.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de la demanda origen del presente litigio el demandante pretende se declare la nulidad, por usura, del contrato hipotecario de 24 de mayo de 1999 y consecuentemente, la nulidad de actuaciones del Juicio de ejecución hipotecaria y cancelaciones consiguientes en el Registro de la propiedad.

En esencia los hechos en que se basa, derivan de la necesidad de crédito del demandante, que vio cerrada la vía de financiación bancaria, según explicó por haber salido en el RAI aunque tenía patrimonio inmobiliario; todo ello en el contexto de terminación de construcción de una residencia geriátrica. La financiación ofrecida por la demandada Crédito Consulting consistía en la puesta en circulación de unas letras aceptadas por el demandante con garantía hipotecaria y que la citada sociedad colocaría en el mercado de inversionistas y liquidaría con el demandante; con ello, éste obtiene liquidez que tendría que ir devolviendo a Crédito Consulting SL en plazos mensuales en un término de diez años. La oferta vinculante, fechada el mismo día 24 de mayo, indicaba un interés nominal de la operación era del 11% sin que aparezca se hayan abonado las cantidades convenidas para tales plazos mensuales. Tampoco consta suficientemente acreditado que Crédito Consulting hubiera liquidado al demandante la cantidad convenida al negociar las letras. De hecho, en la carta de 25 de enero de 2000 la citada demandada reconoce que por falta de liquidez no ha podido liquidarlo. Aunque tiempo después y por medio de otra carta trata fechada en 23 de octubre de 2001, trata de desdecirse argumentando la imputación de un pago de 10.000.000 de ptas.

El pacto de aplazamiento entre el demandante y Crédito Consulting en buena lógica debería implicar que el inversor a quien se endosara las letras se atuviera a los mismos plazos de cumplimiento pactado entre el demandante y Consulting mediante posibilidad de renovaciones. Sin embargo en la escritura hipotecaria de 24 de mayo de 1999 no se mencionan aplazamientos ni se pactan renovaciones en la forma prevista en la oferta vinculante, ni tampoco consta acreditado que el inversor quedara en alguna otra forma vinculado por los requerimientos de aquel acuerdo. Solamente explica el adquirente un pacto con Consulting, escasamente perfilado, de espera de 1 año que coincide con el hecho de que en la demanda de ejecución hipotecaria se inicia el cómputo de intereses desde un año después y se corresponde también con la cantidad que manifiesta haber pagado, 4.100.000 ptas., equivalente al nominal de las letras menos un 18% tasa de descuento convenida.

Como libradora de las letras, meramente formal -hecho conocido y aceptado por la parte demandante y documentado expresamente a f. 222- figuró la codemandada Sra. Maribel que se limitó a firmar las letras como libradora y endosante en blanco, el documento de endoso en blanco y la escritura citada.

Las letras fueron endosadas al también codemandado Marcos . No hay constancia documentada de su pago a Consulting sino que el endosatario explica su adquisición, por precio de 4.100.000 ptas., fue saldada por vía de compensación (min.1:02:30) de cantidades que Consulting le adeudaba por operaciones anteriores. Tampoco se aporta documento de liquidación compensatoria, si bien el representante legal de Consulting reconoce el pago.

El endosatario, ante la falta de solución en otro sentido, una vez transcurrido el año, requirió al demandante el pago de las letras, lo que dio lugar después a un juicio de ejecución hipotecaria requiriendo de pago en marzo de 2001 por cantidad de 5.654.110 ptas. en concepto de principal e intereses vencidos.

En víspera de la subasta del inmueble, el demandante procede a la interposición de la demanda con pretensión cautelar de suspensión de aquella, que no fue admitida.

SEGUNDO

El caso enjuiciado deja efectivamente zonas oscuras respecto de la operación global formalizada el 24 de mayo de 1999 y, en parte, ello es debido a haberse enfocado el tema únicamente en relación a uno de los créditos y exclusivamente desde la perspectiva de una alegación de usura, pretensión prácticamente única del suplico de la demanda.

El apelante hace referencia a una sentencia de la Audiencia provincial de Zaragoza que, relativa a otro cliente de la misma sociedad demandada en una operación similar, acaba estimando la existencia de usura. Sin embargo debe tenerse en cuenta que hay notables diferencias entre aquella situación y la aquí enjuicia en orden a la calificación, como es la existencia constatada en aquel caso de un demandante con coeficiente intelectual medio-bajo, carente de las condiciones necesarias para valorar adecuadamente los compromisos que asumía y, por otro lado, no hay constancia de que aquella operación tuviera relación con actividad mercantil. Finalmente, habría que recordar que el art. 34 de la Ley Hipotecaria que dispone que el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezcacon facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. Esto, que coincide con las normas sobre inoponibilidad de excepciones causales al tenedor cambiario de buena fe regulada en art. 67 de la ley cambiaria , significa que mientras no se acredite que no estamos ante tercero de buena fe, o que no lo fuera a título oneroso, no puede legalmente acordarse la nulidad de la hipoteca y menos aún del proceso de ejecución hipotecara como mero resultado de nulidades "en cadena" como propone el demandante y como, sin explicación alguna, acaba haciendo la aludida sentencia que no se comparte en este aspecto sin las necesarias reservas. Al contrario, y pues que la nulidad del préstamo por usura no implica desaparezca la obligación de devolver el principal, el TS en sentencia de 14 de junio de 1984 , ni siquiera acepta la nulidad de la hipoteca concertada en un litigio que seguía el prestamista contra el prestatario, dejando...

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